ATS 20979/2017, 23 de Enero de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:1715A
Número de Recurso20979/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución20979/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.979/2017

Fecha del auto: 23/01/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20979/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: A.Provincia de Murcia, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20979/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20979/2017

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 23 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procurador Sra. Moral García en nombre y representación de Laura , José , Remigio , Carlos Ramón y Andrés , interponiendo demanda de Error Judicial, que se dice producido en el auto de 14/06/17 de la Sec. 3ª de la A.Provincial de Murcia, dictado en Apelación en el Rollo 304/17 , dimanante de las D.Previas 3556/13 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, seguida por presunto delito de homicidio por imprudencia, auto que revocó el dictado por el Instructor, acordando la continuación de las D.Previas por los trámites de P. Abreviado, declarando el sobreseimiento provisional del art. 641.1º. En la demanda narra que el Juzgado de Instrucción había dictado dos Autos, uno, de 3 de mayo de 2016, que estableció la existencia de indicios de delito, y otro de 4 de mayo de 2076, que decretó el traslado para formular acusación. Ambos fueron recurridos en apelación y dieron lugar, a sendas resoluciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que, a su entender, son incompatibles: el Auto de 15/06/17 y el Auto de 14/06/17 , el primero desestimó la apelación y confirmó el Auto de 3 de mayo de 2016, que había estimado el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento provisional, y acordó dejarlo sin efecto, y que se dictara resolución conforme a lo dispuesto en el art. 779 LECrim . y el segundo revocando el de 7 de febrero de 2077, desestimatorio del recurso de la reforma contra el auto de 4 de mayo de 2016, que había acordado la transformación en procedimiento abreviado y el traslado de las actuaciones para formular escrito de acusación, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1º LECrim . Los hoy demandantes plantearon incidente de nulidad contra el Auto de 14 de junio de 2017 por vulneración del derecho a la tutela efectiva, que fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de Murcia, de fecha 26 de octubre de 2017. Los demandantes mantienen que ambas resoluciones, son incompatibles entre sí; dice que. al menos, uno de ellos es erróneo, y es erróneo el Auto de 14/06/17 , siendo ajustado a derecho el 15/06/17 , por ser congruente con el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, con el informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Murcia, el Ministerio Fiscal, el Magistrado Instructor, el atestado policial, las manifestaciones del imputado, la Sentencia del Juzgado de lo Social de Murcia y, en concreto, por la falta de formación adecuada del trabajador y por encomendarle tareas no acordes con su categoría profesional, así como con las declaraciones testificales de la instrucción de la causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de enero, dictaminó: "...La competencia para conocer de la demanda de error judicial corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Procede la inadmisión de la demanda por no apreciar error en el Auto 523117 " dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia..."

TERCERO

La Abogacía del Estado, presentó escrito en el Registro general del Tribunal Supremo, el 27 de noviembre, interesando su personación, acordando por providencia de 14 de diciembre, tenerla por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada, corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo, tal y como declarábamos en el auto de esta misma Sala de 26 de junio de 2015 (demanda error judicial núm. 20353/2015 ), que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E ., "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 ).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el art. 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

En el presente caso se imputa error al auto de 14 de junio de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictado en Apelación, en el Rollo 304/17 , dimanante de las D.Previas 3556/13 seguida por homicidio imprudente ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia. Auto que revocó el dictado por el Juzgado de Instrucción, acordando la continuación de las D.Previas por los trámites del P.Abreviado, y declaró el sobreseimiento provisional conforme al art. 641.1º LECrim . La demanda narra que el Juzgado de Instrucción había dictado dos Autos, uno de 3 de mayo de 2016, que estableció la existencia de indicios de delito, y otro de 4 de mayo del mismo año, que decretó el traslado para formular acusación. Ambos fueron recurridos en apelación y dieron lugar a sendas resoluciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que, a su entender, son incompatibles: el Auto de 15 de junio de 2017 y el Auto de 14 de junio de 2017 . El primero desestimó la apelación y confirmó el Auto de 3 de mayo de 2016 que había estimado el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento provisional, que acordó dejar sin efecto para que se dictara resolución conforme a lo dispuesto en el art. 779 LECrim . El segundo revocó el auto de 7 de febrero de 2017, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 4 de mayo de 2016. Recordemos que ese último había acordado la transformación en procedimiento abreviado y el traslado de las actuaciones para formular escrito de acusación. El auto de la Audiencia de 14 de junio de 2017 acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1º LECrim .

Al ser este auto de 14 de junio irrecurrible, los hoy demandantes plantearon incidente de nulidad contra el mismo por vulneración del derecho a la tutela efectiva, que fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de Murcia, de fecha 26 de octubre de 2017.

Los demandantes mantienen que ambas resoluciones son incompatibles entre sí; dicen que el Auto de 14 de junio de 2017 es erróneo , y ajustado a derecho el 15 de junio de 2017 , por ser congruente con el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, con el informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Murcia, con el criterio del Ministerio Fiscal, del Magistrado Instructor, del atestado policial, con las manifestaciones del imputado, o la Sentencia del Juzgado de lo Social de Murcia. Y resaltaban especialmente la falta de formación adecuada del trabajador, que se le encomendaron tareas no acordes con su categoría profesional, y aluden a las declaraciones testificales de la instrucción de la causa.

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando, por todas STS 31011998, de 3 de marzo, que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello, el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no, obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 1 6-6-1999 ). En consecuencia, sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es, ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad (STS 9311998, de 28 de enero). (STS n" 4312002, de 22 de enero).

No existe pues en el caso examinado el palmario y manifiesto error judicial en el auto 523/17 de la Sección 3ª de la A. Provincial de Murcia que postula la parte demandante. La interpretación que hace esta resolución judicial del supuesto hecho que se sometió a su examen podrá compartirse o no, pero es fruto de una valoración de las circunstancias y las normas jurídicas pertinentes para su resolución, la que no puede tildarse de irracional o ilógica. Con este procedimiento de error judicial se pretende en el fondo una nueva revisión judicial sobre unos hechos y consideraciones jurídicas que ya fueron resueltos. Además la demanda de error judicial se ha utilizado indebidamente a modo de recurso dirigido a abrir un nuevo pronunciamiento, porque lo pretendido de esta Sala, según resulta de la propia demanda, no es otra cosa que una revisión total en sus aspectos fácticos y jurídicos, es decir, algo que traspasa, con mucho, los límites de este procedimiento extraordinario. En suma, la presente demanda es una muestra de la disconformidad total de los demandantes con el referido auto dictado en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, pero en modo alguno concreta el error craso o palmario que justificaría plantearse siquiera su admisión a trámite de la demanda, por ello la demanda debe ser inadmitida con imposición de las costas a los demandantes ( art. 293.1e) LOPJ ) .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de error judicial planteada por la representación de Laura , José , Remigio , Carlos Ramón y Andrés , con imposición de las costas a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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