ATS, 9 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1592A
Número de Recurso709/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 709/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 709/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La procuradora doña Nayade López Torres, en representación de don Genaro , interpone recurso de queja contra el auto -13 de octubre de 2017- dictado por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 14 de julio de 2017 (Rº 418/2016).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, desestimatoria de una petición de reexamen de la solicitud de protección internacional formulada por el hoy recurrente, ratificando esa inicial resolución de denegación.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación porque «La Sala considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido. En efecto, centrándonos en lo dispuesto en el art. 89.2.f) se dispone que el escrito de interposición deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo". Lo que no consta se haya realizado en el escrito de interposición».

Frente a ello, en el recurso de queja se aduce, en síntesis, que «(...) el escrito de interposición sí que indica y fundamenta el interés casacional, que radica tal y como se realizó en el escrito de interposición de recurso de casación, se trata de una infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo la sentencia recurrida, por cuanto en las sentencias invocadas de contraste en casos similares, otorgan la condición de apátrida por estar acreditado la nacionalidad del justiciable como nacional del Sahara, Estado no reconocido por el Estado español. Así, al existir contradicción entre las sentencias invocadas y la recurrida en casación se fundamentó el interés casacional».

TERCERO .- La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose al incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Entre ellos, y, sin duda de especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso, esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", y el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , comporta la denegación de la preparación del recurso.

CUARTO .- En este caso, la Sala de instancia ha denegado la preparación por considerar que el escrito de preparación no satisface las exigencias de forma derivadas del artículo 89.2 LJCA , señalando, en concreto y por lo que se refiere al apartado f) del citado precepto, que no consta se haya dado cumplimiento a lo que exige el citado apartado.

Resulta evidente que el escrito de preparación no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (pues la enumeración contenida en el apartado 2, es meramente enunciativa), en los que puede apreciarse ese interés casacional objetivo.

Ello es así porque el escrito se limita a señalar que "Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 en base a que se trata de una infracción de un artículo de una Ley estatal, máximo de dos, la Ley Orgánica 4/2000 y el Real Decreto 865/2001", indicando, en relación a las sentencias de contraste a las que aludía, que "(...) mi mandante cumple los requisitos establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo en concreto en el recurso de casación 4734/2011, de 4/4/2014 , y por tanto procede casar la sentencia recurrida para que sea reconocida la condición de apátrida a mi mandante".

Por tanto, ni siquiera se indican, con claridad, los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, no se aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia.

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones de la queja acerca de que las sentencias de contraste que se citaban "en casos similares otorgan la condición de apátrida", considerando que "al existir contradicción entre las sentencias invocadas y la recurrida en casación se fundamentó el interés casacional", y ello porque es preciso tener en cuenta que el artículo 88.2.a) LJCA -no citado expresamente por la parte recurrente en su escrito de preparación- permite apreciar la existencia de interés casacional objetivo cuando la resolución recurrida fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

Ahora bien, como ha indicado el Auto de esta Sala y Sección de 14 de junio de 2017 (recurso de queja nº 203/2017 ), el supuesto establecido en el artículo 88.2.a) viene referido a interpretaciones jurídicas contradictorias de las normas en que se funda el fallo, es decir, a la existencia de valoraciones jurídicas o doctrinas contradictorias sobre el alcance de las normas aplicadas para resolver cuestiones sustancialmente iguales. No basta, por lo tanto, con invocar supuestos sustancialmente iguales y que se haya llegado a pronunciamientos distintos o contrarios, sino que es preciso justificar que tal resultado contradictorio se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas como la valoración de la prueba, o circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un fallo distinto. Es preciso, por lo tanto, justificar, que ante supuestos sustancialmente iguales el criterio jurídico doctrinal seguido resulta contradictorio sin que baste con referir un resultado o pronunciamiento distinto en el fallo.

Nada de esto se ha justificado en el presente caso, lo que ha de conducir a la confirmación de la decisión de la Sala sentenciadora.

QUINTO .- Procede, por tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Genaro contra el auto de 13 de octubre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 14 de julio de 2017 (Rº 418/2016) y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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