ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1585A
Número de Recurso53/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: CUESTION DE COMPETENCIA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 53/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 11

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: FJNR/PET

Nota:

Recurso Num.: 53/2017 CUESTION DE COMPETENCIA

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO. - Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 53/2017, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de Madrid, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 11 para conocer del recurso interpuesto por D. Armando contra la resolución del Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) de 5 de agosto de 2015, por la que se acuerda imponer al recurrente una sanción consistente en la suspensión de la condición de afiliado durante 3 años.

SEGUNDO. - El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, consideró, por auto de 8 de enero de 2017 , declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso interpuesto, y ello a la vista de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 y de las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2016 y 17 de noviembre de 2014.

Por su parte, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por auto de 7 de marzo de 2017 , no admitir la competencia y devolver las actuaciones al Juzgado, al recurrirse un acto «[...] de una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10.1.m) LJCA , al existir una regulación que determina el Órgano competente en estos supuestos».

Devueltas las actuaciones al Juzgado, éste, por auto de 2 de junio de 2017, acordó remitir las mismas a los Juzgados Centrales, razonando al efecto que «Se impugna en el presente procedimiento acto en materia de personal emanado de la Comisión Ejecutiva Permanente del Consejo General de la ONCE, Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, por lo que este Juzgado a tenor del artículo 8 de la LJCA carece de competencia para conocer del recurso planteado, y habiéndose declarado incompetente la Sala del TSJ de Madrid con devolución de lo actuado debe declarar la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo a tenor de la regla competencial contenida en el artículo 9.1 c) de la LJCA ».

Por último, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 11 rehusó su competencia, al entender competente a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.m) LJCA , ya que esta Ley jurisdiccional «[...] se limita a atribuir expresamente la competencia objetiva cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional ( artículo 8,3 LJCA ). Sin embargo, guarda silencio en relación a las impugnaciones cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional».

TERCERO. - Dado traslado al Fiscal para informe, lo emite en el sentido de que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales, ex artículo 9.1.c) LJCA , al tener la ONCE consideración de administración pública con competencia en todo el territorio nacional.

Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, la representación procesal de D. Armando -parte recurrente- se adhiere a lo manifestado por el Fiscal; por su parte, la representación procesal de la ONCE considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - Como hemos adelantado en el Antecedente primero de la presente resolución, el acto recurrido emana del Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

El artículo 1.1 del Real Decreto 394/2011, de 18 de marzo , por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles, establece que «La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una Corporación de Derecho Público de carácter social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización, cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave, mediante la prestación de servicios sociales, que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las administraciones públicas, bajo el protectorado del Estado».

Estamos, en consecuencia, ante un acto proveniente de la Administración corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LJCA -, pero guarda silencio en relación a las impugnaciones contra los actos de dichas Corporaciones cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, como ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de estas impugnaciones corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 10.1.m) de la LJCA , y de entre las mismas, a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la regla primera del artículo 14 de la LRJCA .

En este sentido, las Sentencias de esta Sala del Tribunal supremo de 17 de Mayo de 2012 y 12 de marzo de 2015 ( cuestiones de competencia números 9/2012 y 48/2014 ), entre otras.

SEGUNDO. - Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto D. Armando contra la resolución del Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) de 5 de agosto de 2015, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Décima deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 11 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Madrid.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR