ATS, 2 de Febrero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:1584A
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 02/02/2018

Recurso Num.: 183/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 183/2017 RECURSO CASACION

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO .- El abogado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre y representación de doña Angustia , don Edmundo y don Gustavo , preparó e interpuso recurso de casación contra sentencia de 30 de junio de 2016 , -y auto de 16 de septiembre de 2016 que denegó no haber lugar al complemento de dicha sentencia- dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, desestimatoria del recurso 1366/13, sobre jubilación. Comparece como parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por escrito presentado el 9 de julio de 2017 se interpuso el recurso de casación, solo con firma de letrado, y por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2017 se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días se personase por medio de Procurador que le represente en legal forma, bajo apercibimiento que de no verificarlo se le tendrá por no comparecido.

La parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación, y una vez admitido a trámite y sin haberse opuesto la parte recurrida que dejó transcurrir el plazo, fue desestimado por decreto de 18 de octubre de 2017, frente al que por escrito de 26 de octubre de 2017 se interpuso recurso de revisión. Una vez subsanado el defecto de omisión del depósito de 25 euros, se admitió a trámite, con traslado a la parte recurrida para que pudiera oponerse, dejando transcurrir el plazo como consta en la diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2017, quedando pendiente de resolución.

TERCERO .- Entre tanto se tramitaban los anteriores recursos ordinatarios, por escrito presentado telemáticamente el 6 de septiembre de 2017, comparece el procurador don Iñigo Blanco Urzáiz, en nombre y representación de los recurrentes, doña Angustia , don Edmundo y don Gustavo , cuyo escrito fue proveído por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2018, en el sentido de quedar unido al rollo de casación sin verificar la validez de su comparecencia, por estar a la espera de la resolución del presente recurso de revisión.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Para resolver este recurso de revisión es necesario un breve resumen de la postulación de la parte recurrente.

En el primer otrosí del escrito de interposición del recurso de casación, el abogado firmante de dicho recurso asumió, a la vez, la defensa y representación en nombre de sus clientes, por entender que el art. 23.2 LJ es incompatible con la legalidad posterior -ley 18/2011 y art. 34 de la ley 42/2015 - dado que la gestión telemática es de obligado uso para los abogados, y, como el art. 23.1 LJ faculta a los abogados para representar a la parte ya no es preceptiva la postulación por medio de procurador.

En el segundo otrosí del recurso de casación solicitaba a la Sala que plantease incidente de previo pronunciamiento del art. 391.3.º LEC , antes de requerirle de subsanación por el posible defecto de postulación procesal.

El Letrado de la Administración de Justicia requirió al recurrente por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2017, para que en el plazo de diez días se personase por medio de Procurador que le represente en legal forma bajo apercibimiento que de no verificarlo se le tendrá por no comparecido. Dicha resolución fue confirmada por el decreto que ahora se nos somete a revisión. Su único fundamento de derecho se remitió al auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de marzo de 2009 : " El artículo 23.3 de esta Ley contiene una norma singular que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, no es aplicable al recurso de casación ( Autos de 14 de febrero , 10 de abril , 5 y 22 de mayo de 2000 , 21 de enero y 8 de abril de 2002 , entre otros), en el que las partes deben observar, en materia de postulación, la regla general del artículo 23.2."

SEGUNDO .- En las alegaciones del recurso de revisión niega que la doctrina del auto de 16 de marzo de 2009 sea aplicable al caso.

Dice que la cuestión no es si los funcionarios recurrentes pueden defenderse a sí mismos, dado que están defendidos por el abogado que lo suscribe.

Sostiene que lo que hay que resolver es que, una vez que el Letrado de la Administración de Justicia ha declarado la improcedencia de lo interesado en el primer otrosí del escrito de interposición del recurso de casación, debe resolverse sobre el planteamiento del incidente de previo pronunciamiento planteado en el segundo otrosí, para que la Sala dé respuesta a la siguiente cuestión: si todo funcionario público litigante en cuestión de personal, puede comparecer -asistido de abogado en ejercicio- ante este Tribunal Supremo sin tener que valerse de procurador.

Este recurso de revisión debe ser desestimado.

En primer lugar porque el decreto revisado confirma la diligencia de ordenación, en la que el Letrado de la Administración de Justicia, dentro de sus competencias, ha advertido una omisión de postulación y requirió su subsanación.

En segundo lugar porque, en aplicación del invocado art. 391 LEC y siguientes puede el tribunal rechazar, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores. -392.2 LEC-.

Así como ocurre en el presente caso en el que se plantea una cuestión de postulación contraria a lo establecido en el art. 23.2 LJ que exige la preceptiva representación procesal por medio de Procurador ante los órganos colegiados

Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se tratase de cuestiones de personal que no implicasen separación de empleados públicos inamovibles.

Mas dicha norma singular no es aplicable al recurso de casación como hemos dicho en auto 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja 30/2012- y otros que en él se citan, todos en consonancia con el auto de 16 de marzo de 2009 al que hace referencia el decreto que ahora revisamos

Y este artículo no es incompatible, como sostiene el recurrente, con la legalidad posterior -ley 18/2011 y art. 34 de la ley 42/2015 -.

Así el art. 23 LJCA ha sido reformado expresamente por la disposición final 4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , para devolverlo a la redacción originaria dada el 13 de julio de 1988.

Por ello, para interponer el recurso de casación, como viene reiterando esta Sala en sus Autos de 14 de febrero y 10 de abril de 2000 ( recursos 4995/99 y 7503/99 ), 5 de mayo de 2000 (recursos 229/00 y 928/00 ) y 22 de mayo de 2000 (recurso 7489/99 ), con arreglo a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, la interposición ante esta Sala de un recurso -incluidas las cuestiones de personal- debe realizarse mediante representación de Procurador y con asistencia de Letrado y sin que éste pueda asumir aquélla función.

TERCERO .- Dada la situación procesal, procede que el Letrado de la Administración de Justicia resuelva la válida de la comparecencia del procurador don Iñigo Blanco Urzáiz, cuyo escrito fue proveído por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2018, pero estaba supeditada a la espera de la resolución del presente recurso de revisión. Una vez sea resuelta, pasen las actuaciones para decidir la admisibilidad del recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 18 de octubre 2017, que se confirma, repeler el planteamiento de la cuestión incidental planteada y una vez se resuelva lo acordado en el tercer razonamiento jurídico dese cuenta al Ponente; sin costas al no haber oposición de la parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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