ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:1571A
Número de Recurso261/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 261/2018

Materia: OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 261/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Ares Capital, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Generalidad de Cataluña de 13 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la previa resolución de 23 de junio de 2014, que acordó denegar la solicitud de otorgamiento de cien autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

Tramitado el recurso por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona con el núm. 100/2015-A, el mismo fue desestimado por sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 .

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por Ares Capital, S.A., el recurso fue estimado por sentencia de 20 de julio de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación núm. 73/2016 .

Esta sentencia, trascribiendo los razonamientos de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (casación para la unificación de doctrina n.º 2076/2014 ), y remitiéndose a otra sentencia de la propia Sala de Cataluña (sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 348/2014 ), concluye estimando el recurso de apelación y estimando la demanda, ya que las resoluciones administrativas impugnadas se dictan al amparo de una normativa reglamentaria que había sido derogada a finales del año 2009 y que no había sido rehabilitada por la Ley 9/2013, de 4 de julio.

TERCERO

Notificada la sentencia a la parte recurrida, el letrado de la Generalidad de Cataluña ha preparado contra la misma recurso de casación exponiendo en su escrito - elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, la Ley 9/2013, de 4 de julio, que a su entender reaviva, a partir de su entrada en vigor, el criterio de proporcionalidad entre el número de autorizaciones de taxi y de alquiler de vehículos con conductor; añade que infringe la Disposición Final primera de la citada Ley 9/2013 , en la medida en que la sentencia entiende que esta norma no ampara la vigencia de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley 16/1987 , de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 14.1 de la Orden FOM/36/2008; y, por último, que infringe los artículos 24.1 y 2 CE al inaplicar la Ley 9/2013 sin plantear cuestión de constitucionalidad.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del fallo, resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, el letrado de la Generalidad de Cataluña razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.3.a ) y 88.2.b), c ) y d) LJCA .

En lo que se refiere a la alegada falta de jurisprudencia relativa a las normas que se han aplicado para la resolución del pleito [ artículo 88.3 a) LJCA ], sostiene el letrado de la Generalidad de Cataluña que no existe jurisprudencia sobre el alcance con el que la Disposición Final primera de la Ley 9/2013 debe ser interpretada, y si los preceptos reglamentarios invocados debían considerarse derogados o simplemente no podían ser aplicados por falta de cobertura legal, conservando su vigencia.

A mayor abundamiento señala el letrado, con invocación del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.b) LJCA , que la sentencia fija una doctrina que puede ser gravemente dañosa para el interés general, y ello por las facultades de ordenación que tiene su representada en relación con el transporte de viajeros.

En relación con el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , alega que la sentencia afecta a un gran número de situaciones, pues el número de autorizaciones de alquiler con conductor solicitadas ante su representada en el período comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y el Real Decreto 1057/2015 es de 2.929.

Por último, y en relación con la inaplicación de la Ley 9/2013 sin plantear cuestión de constitucionalidad, invoca también el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.d) LJCA .

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 31 de octubre de 2017 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida la mercantil Ares Capital, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del fallo.

Finalmente, el letrado de la Generalidad de Cataluña ha realizado, en este caso, el imprescindible esfuerzo argumental con singular referencia al caso respecto de la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional aducidos: por un lado, los supuestos b), c) y d) del art. 88. 2 LJCA y, por otro lado, con invocación (y argumentación) de la presunción establecida en el art. 88. 3 a) LJCA .

SEGUNDO

El presente recurso de casación plantea una cuestión jurídica sustancialmente idéntica a la suscitada en los recursos de casación admitidos a trámite en los autos de esta Sala y Sección de 13 de marzo de 2017 (RCA 117/2017 ); de 23 de marzo de 2017 ( RCA 602/2017), de 10 de abril de 2017 ( RCA 281/2017), de 18 de abril de 2017 ( RRCA 350/2017 y 796/2017), de 4 de mayo de 2017 ( RCA 276/2016), de 6 de julio de 2017 ( RRCA 2390/2017 , 2180/2017 y 2178/2017), de 22 de junio de 2017 ( RCA 1951/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RCA 1425/2017), de 18 de mayo de 2017 ( RCA 1225/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RRCA 1344/2017 y 896/2017 ) y de 18 de mayo de 2017 (RCA 1228/2017 ), entre otros.

En este caso en particular, la sentencia impugnada no confirma el criterio de la Administración -entendiendo que, a partir de la entrada en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio, es legítima la limitación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor por contar nuevamente con cobertura normativa-, sino que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concluye que la nueva redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , requiere de un desarrollo reglamentario que no se había producido en el momento de denegarse las autorizaciones, por lo que no existía habilitación legal para tal denegación, que resulta por ello improcedente.

La controversia jurídica material o de fondo es la misma en todos los casos con independencia del enfoque adoptado, por lo que también en este caso debemos admitir el recurso de casación con la misma fundamentación que en los mencionados autos.

TERCERO

En la línea de los autos citados en el razonamiento anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres operada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, (BOE núm. 279, de 21 de noviembre de 2015).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 261/2018 preparado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) núm. 503, de 20 de julio de 2017, (recurso de apelación 73/2016 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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