ATS, 23 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1572A
Número de Recurso5793/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5793/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5793/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda, La Coruña) dictó sentencia el 13 de octubre de 2016, confirmatoria en apelación (4320/2016 ) del auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra (Pieza de Ejecución nº 38/2008) por el que se confirmaba en reposición la providencia de 5 de febrero de 2016, en la que se solicitaba al Ayuntamiento de La Guardia informe sobre el estado de ejecución de la sentencia de 24 de octubre de 2003 (recurso nº 105/02).

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 118 CE , 108.3 LJCA , 3.1 Ley 30/92 , 24 CE y 42.1 Ley 30/92 , efectuando el oportuno juicio de relevancia. Igualmente, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.c ) y 3.a) de la Ley Jurisdiccional , pues, en relación con la procedencia -o no- de aplicar lo dispuesto en el artículo 108.3 LJCA , lo resuelto afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, y porque en la resolución impugnada se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, alegando que sobre cuestión similar, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha dictado el auto de 5 de octubre de 2016 (recurso nº 1715/2015 ), emitiendo informe sobre el interés casacional del recurso preparado en sentido favorable a fin de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión al no existir jurisprudencia sobre el artículo 108.3 LJCA aplicado.

TERCERO .- Mediante auto de 12 de diciembre 2016, la Sala de Galicia tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, ante la que se presentó en forma y plazo tanto la Corporación recurrente como la parte reurrida, la Junta de Galicia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, entre ellas, el artículo 108.3 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Justifica, asimismo el juicio de relevancia, al ser las infracciones que la parte imputa determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, el supuesto previsto en el artículo 88.2.c ) y 3.a) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, y porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO .- Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si, asimismo, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular en lo que se refiere a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. En efecto, este apartado establece, en su primer inciso, que "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso".

Así, en primer lugar, y en relación con la invocación del interés casacional sustentado en el artículo 88.3.a) de la Ley jurisdiccional , la Sala aprecia, conforme argumenta el Ayuntamiento recurrente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo. En efecto, la sentencia recurrida basa su decisión confirmatoria del auto recurrido del Juzgado en la aplicación del apartado tercero del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducido en esta Ley en virtud de la disposición final tercera , apartado cuarto, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , sobre el cual, de modo manifiesto, no existe jurisprudencia. Ciertamente, se trata de un precepto sobre el que no existe jurisprudencia.

En segundo lugar, y conforme al precepto más arriba citado, hemos de concretar la cuestión planteada por el Ayuntamiento recurrente que presenta interés casacional objetivo, radica en determinar si tal precepto obliga -en trámite de ejecución de sentencia- a garantizar las posibles indemnizaciones a los terceros de buena fe afectados por la demolición de viviendas por anulación de las licencias concedidas, y si el expediente de responsabilidad patrimonial culminado con el pago de la indemnización equivale a las garantías a que hace referencia el precepto .

En consonancia con estas cuestiones, la Sala declara que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son el artículo 108.3 LJCA , en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos a su vez en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Esta misma cuestión ha sido planteada en los recursos de casación 1/16 (auto de 27 de enero de 2017; casación 136/17); casación 115,138,140/17 y 325/16 (autos de 24 de abril de 2017); casación 141/17 (auto de 10 de abril de 2017); casación 571/17 (auto de 26 de mayo de 2017) y casación 1821/17 (auto de 7 de julio de 2017).

En consecuencia,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 5793/2017, preparado por la representación del Ayuntamiento de La Guardia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda, La Coruña), de 13 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 4320/2016 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar si:

    " en trámite de ejecución de sentencia ha de obligarse a que garantizar las eventuales indemnizaciones a los terceros de buena fe afectados por la demolición de viviendas por anulación de las licencias concedidas, y si el expediente de responsabilidad patrimonial culminado con el pago de la indemnización equivale a las garantías a que hace referencia el precepto".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos a su vez en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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