ATS, 21 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 291/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 291/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) dictó auto de fecha 27 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 162/2017 , acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal interesado por la procuradora D.ª María Carmen García Poves, en nombre y representación del apelante D. Torcuato , contra el auto dictado por la sala en fecha 13 de julio de 2017 que consiguientemente se rechaza.

SEGUNDO

El procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de D. Torcuato , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal al haberse interpuesto frente a un auto, siendo que dicho recurso solo puede interponerse contra sentencias, y menciona la disposición final 16.ª LEC y el acuerdo de esta sala de 30 de diciembre de 2011.

La parte recurrente viene a reiterar la fundamentación de su recurso extraordinario por infracción procesal, para terminar suplicando que se acuerde declarar mal denegada la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y que se ordene al tribunal que continúe la tramitación.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de una pieza de tasación de costas, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

La disposición final 16.ª LEC contempla una regulación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal, que será la que se aplique en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, suspendiendo la aplicación -entre otros- del artículo 468 LEC al que la parte alude en su recurso, y limitando el ámbito del extraordinario por infracción procesal a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , haciendo referencia este último precepto en su punto segundo a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, por lo que quedarían excluidos del recurso los autos.

Tal y como señala la resolución recurrida, tanto el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2011, como el actual de 27 de enero de 2017, contemplan como causa de inadmisión la falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible; esto es, cuando se trate de un auto.

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso pretendido.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de fecha 27 de octubre de 2017, en el rollo de apelación nº 162/2017 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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