ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1469A
Número de Recurso3324/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3324/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3324/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Felisa presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 28 de octubre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) con fecha 16 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 475/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 453/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Leganés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2015 se tuvo por personados en concepto de recurridos a D.ª Nieves y a D. Cirilo en concepto de recurridos, representados por la procuradora D.ª María Remedios Yolanda Luna Sierra. Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2016 se tuvo por personada a D.ª Felisa en concepto de recurrente, representada por la procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos de 23 y 25 de enero de 2018, las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Nieves y D. Cirilo contra D.ª Felisa en ejercicio de la acción de división de la cosa común con relación a la vivienda que les corresponde en copropiedad

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D.ª Felisa presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2015 por la que desestimó el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

En el recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, arts. 404 y 406 CC , en relación con las que regulan la comunidad hereditaria, su adjudicación y partición. El segundo motivo denuncia infracción del art. 401 CC al considera que no se ha acreditado la condición de comunero para ejercitar la acción de división. Y el tercer motivo se basa en la infracción del art. 400 CC en relación con los arts. 401 y 404 CC y las normas de la comunidad hereditaria.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. El primer motivo denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el segundo motivo se basa en errores en la valoración de la prueba que conlleven a una valoración irracional, ilógica y arbitraria.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

En primer lugar, ninguno de los motivos puede admitirse por falta de las formalidades exigibles al recurso de casación. En este sentido, es necesario que cada motivo se estructure en un encabezamiento y un desarrollo, y que en el encabezamiento se indique la norma o normas que se consideran infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida. Solo en el primer motivo se distingue un encabezamiento, pero ni siquiera en este caso se indica la modalidad de acceso a la casación ni se contiene un resumen de la infracción cometida.

Adicionalmente, todos los motivos incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. En el primer motivo se cita la STS de 22 de enero de 2013 , en el segundo motivo se invoca la STS de 28 de enero de 2011 y en el tercer motivo no se alude a ninguna sentencia cuya doctrina pueda entenderse infringida. Para acreditar el interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario invocar al menos dos sentencias de esta sala, o una sentencia del pleno, y no basta con indicar su fecha, sino que debe precisarse además el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso. Es necesario además extractar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas y que se considera infringida por la sentencia recurrida y razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial invocada. Nada de esto realiza la recurrente, por lo que su recurso ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Felisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) con fecha 16 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 475/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 453/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Leganés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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