ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1479A
Número de Recurso2813/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2813/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2813/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Regina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 651/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 901/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Rodríguez Velasco es designado para la representación de la parte recurrente, a través del sistema de justicia gratuita. Por la procuradora Sra. Veiga Campo, en nombre y representación de D. Braulio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida en fecha 2 de octubre de 2015. Si bien ante la baja de la anterior procuradora, esta es sustituida, en representación de la parte recurrida, Sra. Estevez Baña.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente en tiempo y forma se han efectuado alegaciones, interesando la admisión del recurso; por la parte recurrida, igualmente se presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , alegando que el interés casacional está debidamente justificado en atención a la necesidad de modificar la jurisprudencia existente en relación con el problema jurídico planteado, que lo es, la incidencia del adulterio en un procedimiento de divorcio. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

El recurso de casación, sic, se funda en dos motivos; el primero por infracción del art. 107 .2º, inciso primero, CC , al aplicar la ley nacional común de los cónyuges al momento de presentarse la demanda, en lugar de acudir al siguiente expositivo, esto es, aplicar la ley de residencia habitual común del matrimonio en dicho momento. Explica que en la sentencia recurrida se ha aplicado la ley material argentina para resolver el conflicto, al considerar que la nacionalidad de ambos cónyuges es la argentina, obviando que la recurrente es venezolana de origen, siendo que adquirió posteriormente y por razón del matrimonio, la nacionalidad argentina, por tanto siendo la nacionalidad distinta entre los cónyuges se debió aplicar la ley de residencia, y por tanto la ley española. Por ello es por lo que correspondería a la recurrente una pensión compensatoria, con arreglo a los criterios recogidos en el art. 97 CC , y por tanto atendiendo a la dedicación a la familia, edad, cualificación profesional, posibilidades de acceso al mercado laboral. En consecuencia solicita se fije una pensión por importe de 4000 euros mensuales en lugar de los 800,00 euros fijados en la sentencia recurrida. Sin cita de jurisprudencia, alega la necesidad de la existencia de jurisprudencia del TS, sobre la materia en el presente caso, estando justificado el interés casacional.

En el segundo motivo, igualmente refiere que el interés casacional lo constituye, la necesidad de modificar la jurisprudencia existente en relación con la incidencia negativa derivadas del adulterio en un procedimiento de divorcio. Y cita la STS de 30 de julio de 1999 . A través de este motivo solicita se le reconozca la pensión compensatoria sin límite temporal alguno y subsidiariamente por un tiempo de quince años, en lugar de los seis años fijados en la sentencia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por no ser la interpretación realizada en la sentencia recurrida arbitraria, errónea o contraria a la ley.

Pues bien, en el presente caso, y al margen de la conformidad o no del recurrente con las conclusiones alcanzadas por la audiencia, esta fija el importe de la pensión compensatoria (alimentos de extrema necesidad, conforme a la legislación argentina), en 800,00 euros mensuales y con una duración de seis años, desde la interposición de la demanda. Para llegar a tal pronunciamiento parte de lo siguiente: i) respecto del recurso interpuesto por la Sra. Regina , y el alegado error en la atribución de la nacionalidad argentina a ambos cónyuges, y por tanto de la aplicación de dicha ley nacional a los efectos económicos del divorcio, se explica y resuelve por aplicación del art. 9.2 CC y art. 107.2 por remisión de aquél a este, que al contraer matrimonio, el esposo era argentino, y al esposa venezolana, y por razón del matrimonio, esta adquirió la nacionalidad argentina, siendo que al presentar la demanda de divorcio, ésta mantiene dicha nacionalidad como resulta del documento de identificación consular y pasaporte, aportados con la demanda; de ello resulta que ambos son argentinos al presentar la demanda en España, por lo que no es admisible a la recurrente en apelación alegar ahora su nacionalidad de origen, pues ella misma hizo constar en su escrito de demanda, que su nacionalidad era la argentina tras contraer matrimonio; por ello, la audiencia estima de aplicación el art. 107.2 CC , de donde resulta que la ley aplicable es la nacional común al presentar la demanda de divorcio, y por tanto la ley argentina; ii) respecto del recurso de Sr. Braulio , en relación con el importe de la pensión fijada en primera instancia, por aplicación de la ley argentina, y por tanto de los arts. 213 y ss del Código Argentino y en relación a los efectos económicos del divorcio, resuelve que conforme a la legislación vigente al dictar sentencia, el adulterio es causa de divorcio, por lo que nos hallaríamos ante un divorcio causal, inexistente ya en España, pero aplicable por razón de la nacionalidad de los esposos, sin poder entrar a analizar la bondad de dicha ley, la cual no resulta discriminatoria, al no realizar ninguna distinción entre los contrayentes. Considera que acreditado que la Sra. Regina mantuvo una relación sentimental con tercera persona, no es de aplicación el art. 207 Código argentino sino el art. 209, con arreglo al cual el que carezca de recursos propios suficientes tendrá derecho a que el otro, si tuviere medios, como ocurre en este caso, le provea lo necesario para su subsistencia, para lo cual se atenderá a la edad, estado de salud, dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quién se otorgue la guarda de ellos, y capacitación laboral y posibilidad de acceso a un empleo del alimentado. Y sobre la base de dichos criterios legales y atendiendo a que no tuvieron hijos, que la esposa tenía 48 años al presentar la demanda, y la ausencia de cualificación profesional, que le permita un acceso inmediato al empleo, y atendiendo además a los ingresos acreditados del esposo, pero sin guardar relación directa con los mismos, pues no nos encontramos ante una pensión compensatoria, fija la cuantía en 800,00 euros mensuales. En orden a la limitación temporal planteada por el Sr. Braulio , al tratarse de una pensión de alimentos por subsistencia, según dispone el código argentino y a la vista de la duración del matrimonio y edad de la esposa, así como al hecho de que con la liquidación del régimen económico matrimonial desaparecerá la situación de carencia absoluta de ingresos y de patrimonio, se establece un límite temporal de seis años, salvo que con anterioridad encuentre trabajo remunerado, en cuyo caso podrá instarse la modificación de medidas.

De lo cual resulta que razonada de la forma expuesta la aplicación de la ley material argentina vigente al resolver el asunto, ninguna infracción se ha producido. En definitiva incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2 , LEC ), ya que atendiendo a la ratio decidendi de dicha resolución, no se infringe la doctrina de la Sala.

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos y la razón decisoria de la sentencia recurrida. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Regina contra la sentencia dictada con fecha de 20 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 651/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 901/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Vigo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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