ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1441A
Número de Recurso3321/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3321/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3321/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Indalecio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 , y auto de fecha 11 de mayo de 2017, que declaró no haber lugar al complemento de sentencia solicitado, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 29/2017 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 131/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017 se personó en las actuaciones el procurador Sr. Quintana Lacaci, en representación de la parte recurrida; mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2017, se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Padilla Nieto, en representación de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión. La parte recurrida igualmente las presentó, manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrente pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, acordando el divorcio, y las siguientes medidas: la guarda y custodia del hijo menor a favor de la madre, así como el uso de la vivienda familiar a ésta y al menor, régimen de visitas a favor del padre, la obligación del padre abonar una pensión de alimentos de 350 euros mensuales, el 50 % de los gastos extraordinarios, y una pensión compensatoria de 1.340,00 euros mensuales, dentro de la que se incluyen 950,00 que le corresponden por rentas de bienes gananciales; dicha sentencia fue aclarada en el sentido de precisar respecto de esta última que la parte correspondiente a la mitad de rentas derivadas de alquiler de bienes gananciales, variará en la medida que varíen los ingresos por dichas rentas.

Interpuesto recurso de apelación por el padre, respecto de la medida relativa a la pensión compensatoria, solicita se reduzca a 300,00 euros mensuales y subsidiariamente de mantenerse los 1340 euros, se limite hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La audiencia estima parcialmente el recurso, al considerar que es erróneo imputar el percibo del 50% de los rendimientos de los bienes inmuebles propiedad del matrimonio, a la cuantía de la pensión compensatoria, pues dicho rendimiento debe seguir las reglas de la administración de la sociedad de gananciales hasta su liquidación. Aclarado ello y centrándose en el importe a fijar, declara que el recurrente se aquieta al importe de 300 euros con carácter indefinido, pues solo subsidiariamente solicita que se fije con carácter temporal. Sobre dicha base, y conforme a los datos económicos de las actuaciones resulta que: i) el esposo es policía local, percibiendo unos 2000 euros mensuales, ii) que la esposa no tiene trabajo estable, percibiendo en los últimos años unos ingresos de 2000 euros anuales, percibiendo 10,00 euros por hora y realizando traducciones esporádicas, iii) que cuentan con bienes gananciales que les reportan ingresos mensuales de 1900 euros, que se reparten al 50%; iv) que la esposa tiene 56 años y tiene relativa facilidad para incorporarse al mercado laboral dados sus conocimientos en idiomas teniendo en cuenta el entorno turístico donde residen. Por todo ello estima razonable la cantidad de 300 euros mensuales.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 y se estructura en dos motivos, que se fundamentan, el primero en la infracción del art. 97 CC , con oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en orden a la concesión de pensión compensatoria, citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS del Pleno núm. 864/2010, de 19 de enero , y la núm. 355/2013, de 17 de mayo ; y el segundo, por infracción del art. 97 CC , con oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en SSTS núm. 252/2010, de 28 de abril y la núm. 856/2011 de 24 de noviembre en cuanto la fijación de un límite temporal a la indicada pensión.

En el extraordinario por infracción procesal, se alegan dos motivos, y se interponen, el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC , denunciando infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.1 LEC . En el segundo, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por aplicación incorrecta del art. 218 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento,( art. 483.2 , LEC ), i) por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitraria, errónea o contraria a la ley y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que: «las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia»( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

»Y esta misma sentencia concluye:

»siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

»La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

»El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

»Y lo completa, citando sentencias anteriores.

»La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

»La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

»La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]»( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Como se expuso, la audiencia, delimitó el concepto de pensión compensatoria, respecto de las rentas/ rendimientos que percibía la sociedad de gananciales, y reduce a 300 euros el importe de la pensión compensatoria, atendiendo a las circunstancias concurrentes, razonando el motivo de la reducción en la forma expuesta.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 , y auto de fecha 11 de mayo de 2017, que declaró no haber lugar al complemento de sentencia solicitado, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 29/2017 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 131/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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