ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1450A
Número de Recurso3213/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3213/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3213/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agapito y D. Bernardino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3226/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1220/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Donostia/San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Imelda Marco López de Zubiria, en representación de la parte recurrente D. Agapito y D. Bernardino .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en representación de D. Fermín , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha presentado escrito alegando sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de enero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Fermín , pretendía la recuperación de la posesión de un espacio delimitado en el edificio de viviendas que se identificaba, y que afirmaba ocupaban sin título los demandados.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3 .ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, según se acordó por auto de 20 de marzo de 2014, pese a que la parte actora había solicitado la tramitación por los trámites del juicio verbal. En consecuencia, su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos, sino en antecedentes, a lo largo de los que se afirma la existencia de interés casacional, se citan diferentes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil y se transcriben fragmentos de dos sentencias de audiencias provinciales y cuatro sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de sus fundamentos ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad.

    El escrito de recurso no se estructura en motivos, no identifica la infracción que considera cometida, y en cuanto no es un relato de la tramitación del proceso se limita a un acopio de citas de artículos y fragmentos de sentencias de las que la sala debe deducir cuestiones tan esenciales como cuál pueda ser la infracción legal que se atribuye a la sentencia recurrida, o cuál sea la doctrina jurisprudencial que la recurrente considera infringida.

  2. El recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tanto las normas que se citan bajo el epígrafe "motivos e infracciones legales cometidas" como la jurisprudencia de las audiencias provinciales que se citan sin mayor argumentación en el escrito de recurso se refieren a cuestiones de procedimiento adecuado, objeto del proceso, requisitos de la sentencia y necesidad de formular reconvención, refiriéndose exclusivamente a preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    La argumentación de carácter sustantivo se reduce a la invocación acumulativa de diversos artículos del Código Civil cuya pertinencia ni relación con el objeto del recurso se especifican posteriormente.

    En definitiva, ya sea debido a la alegación de preceptos de naturaleza procesal respecto de cuestiones de tal clase, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; o por la efectiva ausencia de argumentación de carácter sustantivo, que no puede suplirse por la mera invocación de preceptos y la transcripción de fragmentos de sentencias, el recurso carece de un contenido mínimo susceptible de constituir un verdadero recurso de casación admisible a trámite.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito y D. Bernardino contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3226/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1220/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Donostia/San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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