ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1475A
Número de Recurso2577/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2577/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2577/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cifuentes Automoción, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 6/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 535/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de Cifuentes Automoción, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Ana Llorens Pardo presentó escrito en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de enero de 2018 la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 8 de enero de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia de apelación dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad del contrato de swap. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad bancaria, y declaró que la cuestión controvertida debía resolverse mediante arbitraje, tal y como constaba en la cláusula sexta del contrato.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Centra el objeto de la controversia en determinar la competencia o incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión al encontrarse supuestamente sometida a arbitraje, al alcance e interpretación de la cláusula de sumisión a arbitraje. Cita el art. 1288 CC , el art. 2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y el art. 9.2 de la Ley de Arbitraje .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

La parte recurrente, aunque cita como infringidas normas sustantivas relativas a la interpretación contractual, en realidad, está planteando una cuestión de índole procesal, ajena, por tanto, al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la competencia o no de la jurisdicción por existir un pacto de sumisión a arbitraje.

En este sentido, con cita de otras resoluciones anteriores, nos hemos pronunciado en la sentencia de pleno 640/2017, de 24 de noviembre . En ella se declara lo siguiente:

[...]TERCERO.- La infracción relativa a la falta de jurisdicción, por sumisión a arbitraje, ha de ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- Este recurso de casación se ha planteado por el cauce del art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés casacional), razón por la cual no era posible interponer contra la sentencia exclusivamente un recurso extraordinario por infracción procesal ( reglas segunda y quinta, párrafo segundo, del apartado primero de la disposición adicional decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.- Este tribunal ha declarado en resoluciones tales como el auto de 10 de junio de 2015, recurso 1340/2014 , que cuando el recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se citan como normas infringidas el artículo 9 de la Ley de Arbitraje y alguno de los artículos del Código Civil o de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, relativos a la interpretación contractual (pues lo cuestionado es la interpretación de la cláusula arbitral), las cuestiones planteadas no van referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable a la cuestión objeto del proceso.

3.- Aunque la recurrente cite como infringidas normas sustantivas relativas a la interpretación contractual, lo que en realidad está planteando es una cuestión de índole procesal ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la competencia o no de la jurisdicción por existir un pacto de sumisión a arbitraje.

4.- El hecho de que la Audiencia haya considerado que las partes habían sometido a arbitraje sus discrepancias sobre el contrato de swap, incluida la relativa a su nulidad, le ha llevado a dictar una resolución eminentemente procesal, que no resuelve la cuestión objeto del proceso.

Esto hace inviable el recurso de casación interpuesto ya que, como tiene declarado este tribunal, el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al «crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares», como expresa el preámbulo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de casación está limitado a la «revisión de infracciones de Derecho sustantivo.

5.- Pese a que el estudio del problema orgánico procesal (incompetencia de jurisdicción por existencia de sumisión a arbitraje) requiera aplicar normas de interpretación de la cláusula compromisoria como cuestión previa que condiciona y, en su caso, impide la resolución de la cuestión objeto del proceso, la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial no puede realizarse mediante el recurso de casación, pues dicho examen no se refiere al «objeto del proceso» que menciona el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que es un examen anticipado que se realiza a los únicos efectos de decidir si puede resolverse la cuestión procesal.

No sólo la incompetencia de jurisdicción, sino la cosa juzgada, la litispendencia, el litisconsorcio o la inadecuación del procedimiento, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deban resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto y que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deba realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación.

6.- Solo si constituyen un presupuesto necesario para enjuiciar la infracción de las normas sobre jurisdicción, cuando esta venga determinada por una cláusula compromisoria, podrán plantearse las cuestiones relativas a la infracción de las normas de la Ley de Arbitraje y de las normas que el Código Civil dedica a la interpretación de los contratos en el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el cauce del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo hemos admitido en la sentencia 409/2017, de 27 de junio .

7.- Al hilo de lo expuesto, hemos declarado que el interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.[...]

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Cifuentes Automoción, S.L. contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 6/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 535/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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