ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:1509A
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-16/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO. SALA TERCERA. Sección 5ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 16/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Patricio interpuso Recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 1 de diciembre de 2017, sobre denegación de indulto.

SEGUNDO

Formada pieza separada de medidas cautelares, y denegadas por Auto de la Sala de 18 de enero de 2018 las Medidas cautelares previas, por no concurrir las circunstancia para la tramitación de urgencia, se ordenó la tramitación del Incidente cautelar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 131 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y, por diligencia de ordenación de la misma fecha de 18 de enero de 2018 se concede a la Administración plazo de diez días para alegaciones.

CUARTO

Con fecha 20 de enero de 2018 el Abogado del Estado formula su contestación a la solicitud de suspensión interesada, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando la denegación de la medida cautelar solicitada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos Autos de 25 de Abril de 2014 , 26 de Febrero de 2014 , 17 de Septiembre de 2012 y 7 de febrero de 2017 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta propia Sala.

SEGUNDO

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende, se ordena a obtener la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de dos años, impuesta al recurrente, y, en consecuencia, a la no ejecución de la orden impuesta por el Tribunal sentenciador, denegada la solicitud de indulto, la Sala, de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción , y previa valoración de los intereses en conflicto, entiende que no es procedente la suspensión solicitada.

Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida, perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso, por la ejecución de la Sentencia firme y por incumplimiento de la pena impuesta al recurrente, que una vez denegado el indulto debe ejecutarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

Esta decisión, que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente, no hace perder al recurso su finalidad legítima, que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho. Otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado.

No obsta a tal conclusión, la invocación de cualquier posible apariencia de buen derecho, que la jurisprudencia viene señalando que ha de manejarse con prudencia, precisando en numerosas resoluciones (Auto de 10 de Julio de 2008, que cita el de 22 de Octubre de 2002 y las Sentencias de 7 de Octubre y 11 de Noviembre de 2003 ), que solo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, circunstancias que no concurren en este caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la suspensión que se solicita de la ejecución de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, por tiempo de dos años, respecto de la cual por Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, se ha denegado el indulto en su día solicitado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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