STS 236/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:609
Número de Recurso3454/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 236/2018

Fecha de sentencia: 16/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3454/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3454/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 236/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3454/2015, promovido por Dª Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Argentina Gómez Molina, contra la sentencia núm. 166/2015, de 20 de marzo, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 969/2013 .

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Dª Enma , contra la sentencia núm. 166/2015, de 20 de marzo, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso núm. 969/2013 formulado por la aquí recurrente frente a la resolución de 24 de abril de 2013, que rechazó el recurso de alzada promovido contra resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 20 de noviembre de 2012, por la que se denegaba el nombramiento de Traductora-Intérprete Jurada para la lengua francesa con exención de examen al amparo de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 2002/2009 de 23 de diciembre .

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

CUARTO.- En este caso la controversia reside en la interpretación del número dos de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 2002/2009 de 23 de diciembre , puesto que está claro que la parte actora no cumplía el requisito que está claramente expresado en la citada disposición de estar " matriculada actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación que soliciten el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen dentro del año natural en el que finalicen los estudios conducentes a la obtención del título por esta vía".

La parte actora no discute el hecho de que, a la entrada en vigor del Real Decreto -31 de Diciembre de 2.009-, no estaba matriculada en alguno de los cursos de la licenciatura universitaria de Traducción e Interpretación de Lenguas, puesto que accedió directamente al segundo ciclo La claridad de los términos con que aparece redactada dicha Disposición Transitoria Segunda , no permite encontrar favorable acogida a los razonamientos que emplea para acogerse a la exención, puesto que no se cumple el primer y fundamental requisito exigible para la aplicación de esta vía excepcional de acceso a la titulación de Traductor Intérprete Jurado.

Ya se ha dicho que el en el sistema de obtención del Título tal como está desarrollado en las normas expresadas, la regla general es la superación de los exámenes convocados para acreditar los conocimientos exigibles, siendo la exención de examen la regla excepcional de acceso al título y por ello, por su carácter de excepción a la regla general, tal condición lleva aparejada que no sean legítimas interpretaciones extensivas para ampliar los supuestos aplicables que están contemplados en la norma con carácter de excepción a la regla general, según previene el artículo 4.2 del Código Civil .

Dicho precepto establece lo que sigue:

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

En este caso no procede la aplicación analógica que defiende la parte actora respecto a que se haga primar la necesidad de no establecer diferencias injustificadas entre personas en las que concurren los mismos principios de mérito y capacidad a la hora de proceder a la aplicación de las normas. Ello no es posible dado que estamos ante una norma cuya interpretación no puede forzarse o violentarse cuando, en su condición de norma excepcional y transitoria, establece un requisito temporal claro y terminante como es el de, que a su entrada en vigor, el solicitante estuviera matriculado actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación. No puede pretender soslayarse tan clara determinación con una suerte de composición jurídica a modo de "collage", donde se elijan párrafos favorables y parciales de diferentes normas al objeto de componer con todas ellas una normativa ventajosa.

Como se dice en el acto impugnado, el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 2009, y entró en vigor al día siguiente, por lo que era requisito imprescindible para acogerse al régimen transitorio en él previsto estar matriculado en dicha fecha, 25 de diciembre de 2009, en los estudios de la licenciatura de Traducción e Interpretación.

[...]

SÉPTIMO.- Resta por abordar la alegación sobre el distinto trato dispensado a la actora respecto de otros compañeros que, habiendo cursado idénticos estudios en la misma Universidad, han obtenido el nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado exentas de examen, invocado en apoyo de la pretensión impugnatoria de la actora, y como decíamos en nuestra Sentencia nº 365, de 25 de abril del corriente, la igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

En definitiva, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

Ahora bien, una vez determinada la legalidad de las Resoluciones aquí recurridas, decae la posibilidad de que prospere la alegación relativa a un trato discriminatorio y por lo tanto contrario al principio de igualdad, habida cuenta que éste sólo opera dentro de la legalidad, sin que el precedente administrativo sea vinculante, en cualquier caso, a los Tribunales, puesto que a lo único que obliga el precedente administrativo a la Administración, no es a que forzosamente deba repetirse en lo sucesivo sino solo a que el apartamiento del criterio seguido anteriormente deba ir motivado de modo completo y suficiente, lo que sin duda en este supuesto acontece.

Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de la Sra. Enma , mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula un único motivo en el que denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 14 de la Constitución Española (así como la concreción del mismo recogida en el artículo 23.2 de la CE ), la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores 1971/2002, que debería haberse aplicado a [su] representada a la hora de resolver su solicitud, el artículo 3.1 del Código Civil , así como la citada Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre », en la medida en que «la sentencia recurrida da por buena la interpretación de la Administración en el sentido de que dicha discriminación resulta obligada a tenor de la literalidad de la D.T 2ª del RD 2002/2009 , según la cual sólo podrían acogerse a la citada exención de exámenes aquellos alumnos que estuvieran matriculados, concretamente, el día 24 de diciembre de 2009 (que es cuando entró en vigor el RD), dejando consecuentemente fuera de dicho derecho subjetivo a los alumnos que accedieron, como ocurre en el caso de [su] representada, directamente a Segundo Ciclo de la Licenciatura, ya que dicho acceso a Segundo Ciclo se produjo con posterioridad al curso académico 2009/2010, de donde se deduce que no pudieron estar matriculados el 24 de diciembre de 2009» (págs. 5-6 del escrito de interposición).

Por el contrario, la parte propone otra «interpretación de la DT 2ª del RD en el sentido de que también tienen derecho a la exención de exámenes los licenciados que accedieron directamente a segundo ciclo tiene una fundamentación lógica y racional, incluso teniendo en cuenta la dicción literal de la citada DT, que no puede tenerse en cuenta de una forma absolutamente independiente del resto del ordenamiento jurídico, así como de los criterios hermenéuticos del artículo 3.2 del Código Civil , y que de esta forma tampoco excluye una interpretación del precepto concorde con la igualdad postulada tanto en el artículo 14 como en el artículo 23.2 de la CE » (págs. 13-14).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que casando y anulando la recurrida, «dict[e] a continuación nueva sentencia por la que se declare la nulidad de: A) la resolución de 20 de noviembre de 2012 (notificada el siguiente día 26 de noviembre de 2012) de la Oficina de Interpretación de Lenguas y Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación por la que se desestima la petición de [su] representada de concesión del título de Traductor-lntérprete Jurado de francés con exención de exámenes y B) la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por [su] representada, con fecha de 24 de abril de 2013 (notificada el siguiente 30 de abril de 2013), frente a la desestimación de la antecitada solicitud, declarando que [su] representada, DONA Enma , tiene derecho a la obtención de dicho título con exención de exámenes en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros de promoción».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 7 de abril de 2016, escrito de oposición en el que pone de manifiesto que «la cuestión que en definitiva se suscita en el recurso de casación interpuesto, no es otra que la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el nombramiento de la recurrente como traductora intérprete jurado de francés, con exención de examen, lo que debió de discutirse articulando el correspondiente motivo en el que se impugnase la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que no se ha efectuado sobre la base, errónea, anteriormente puesta de relieve, de que el objeto del presente recurso es la resolución administrativa inicialmente recurrida y no la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que debe de conducir por sí, a la inadmisión del presente recurso y subsidiariamente a su desestimación», ya que «la sentencia recurrida está perfectamente fundada y es conforme a derecho» (págs. 2 y 7 del escrito de oposición), y suplica a la sala «declare la desestimación del mismo, con expresa imposición de las costas al recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 166/2015, de 20 de marzo, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso núm. 969/2013 formulado por Dª Enma contra la resolución de 24 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 20 de noviembre de 2012, por la que se denegaba el nombramiento de Traductora-Intérprete Jurada para la lengua francesa con exención de examen al amparo de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 2002/2009 de 23 de diciembre .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula bajo un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , en el que la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 14 de la Constitución Española (así como la concreción del mismo recogida en el artículo 23.2 de la CE ), la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores 1971/2002, que debería haberse aplicado a [su] representado a la hora de resolver su solicitud, el artículo 3.1 del Código Civil , así como la citada Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre », y el art. 23.2 de la CE .

TERCERO

Antes de comenzar el examen del recurso, conviene reproducir el tenor literal de la disposición reglamentaria cuya infracción, junto al resto de preceptos legales invocados, constituye el fundamento del recurso de casación. El Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, establece en su Disposición Transitoria Segunda lo siguiente:

Disposición Transitoria segunda. Régimen transitorio relativo al nombramiento con exención de examen para los Licenciados en Traducción e Interpretación

1. Las personas que se encuentren en posesión de la licenciatura en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el artículo 8, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el plazo máximo e improrrogable de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado ", el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen, siempre y cuando acrediten mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas para las que se solicite el título, según lo establecido en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio (RCL 2002, 1966).

2. A aquellas personas matriculadas actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación que soliciten el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen dentro del año natural en el que finalicen los estudios conducentes a la obtención del título por esta vía, les será de aplicación la normativa prevista en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. Este procedimiento dejará de aplicarse definitivamente el 30 de septiembre de 2015

.

En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente accedió directamente al segundo ciclo de la licenciatura de Traducción e Interpretación, haciéndolo con posterioridad al curso académico 2009/2010, y desde otros estudios universitarios diferentes, considerando la Administración que no cumplía el presupuesto de hecho para acogerse a la citada disposición transitoria, interpretación que ratifica la sentencia recurrida. Un caso muy semejante fue resuelto por nuestra Sala y Sección, en la sentencia núm. 2260/2016, de 19 de octubre (rec. cas. núm. 270/2015 ), en la que se confirmó la recurrida, a su vez desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En el desarrollo del único motivo de su recurso de casación, la parte recurrente argumenta que «la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 14 así como el artículo 23.2 de la CE al dar por buena una interpretación y una aplicación administrativa de la citada D.T.2ª del RD 2002/2009 que resulta contraria al principio de igualdad, estableciendo una distinción carente de la menor fundamentación o motivación, entre los alumnos de la misma promoción de la licenciatura de Traducción e Interpretación, todo ello en función de que hubieran accedido a la misma en el Primer Ciclo o directamente en el Segundo Ciclo», de manera que «sólo podrían acogerse a la citada exención de exámenes aquellos alumnos que estuvieran matriculados, concretamente, el día 24 de diciembre de 2009 (que es cuando entró en vigor el RD), dejando consecuentemente fuera de dicho derecho subjetivo a los alumnos que accedieron, como ocurre en el caso de [su] representado, directamente al Segundo Ciclo de la Licenciatura» (págs. 5-6).

QUINTO

El motivo de casación ha de ser rechazado. La DT 2ª.2 del RD 2002/2009 no regula en modo alguno los efectos del título profesional correspondiente a la licenciatura de Traducción e Interpretación y, por tanto, no establece ningún efecto jurídico para el grupo que la parte recurrente denomina "promociones", sino que delimita una situación jurídica transitoria -la exención de examen para obtener el título oficial de Traductor Interprete Jurado- y acota, en atención a un hecho objetivo -estar matriculado "actualmente"- a los destinatarios del régimen transitorio. Por tanto, no hay una referencia a determinadas "promociones de la licenciatura", entendiendo por tal concepto a todos los alumnos que hubieran iniciado los estudios en un momento temporal determinado ni se establece diferenciación de trato alguno a ese colectivo que el recurrente pretende delimitar por una categoría, la de "promoción", que está por completo ausente en la norma examinada. El hecho objetivo para acogerse a la norma transitoria no es otro que estar matriculado, en el momento de su entrada en vigor, en cualquiera de los cursos de la Licenciatura de Traducción e Interpretación, y precisamente en los cursos de esa Licenciatura y no en los de cualquier otra titulación que pudieran dar acceso al segundo ciclo de la Licenciatura de Traducción e Interpretación. En consecuencia, sólo las personas que estuvieren en esa situación se pueden acoger a la disposición transitoria. La interpretación del adverbio "actualmente", en que se ancla temporalmente la situación determinante de la titularidad del derecho transitorio a la exención de examen, remite al momento "presente" desde el punto de vista de la norma interpretada, y ese momento presente no puede ser otro que el de la publicación del RD 2002/2009, que se produjo en el Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 2009, con entrada en vigor al día siguiente (DF Tercera ).

El hecho de estar matriculado precisamente en ese momento que fija la disposición transitoria tiene, por otra parte, una finalidad delimitadora de los que tienen un interés jurídico objetivable al tiempo de la publicación de la norma. Son aquellas personas que en aquel momento estaban matriculadas en algún curso de la licenciatura, quienes, en atención a un dato objetivo -estar matriculado en ese momento-, acreditan una expectativa de que los estudios que están cursando les facultarían a su finalización para obtener el título de Traductor-Interprete en la forma que disponía la legislación modificada por el Real Decreto 2002/2009. Esa situación, conformada por un hecho jurídicamente objetivo como es estar matriculado, no se puede afirmar ni de quienes habiendo estado matriculados en algún momento anterior al día de publicación de la norma no lo estuvieran en ese momento, ni de los que se matriculasen en el futuro, pues los proyectos, planes o deseos de aquellos que habían interrumpido los estudios, o aún no los habían iniciado no tienen ninguna trascendencia jurídica. Tampoco, finalmente, de quienes pudieran haber accedido con posterioridad al momento temporal que delimita la norma (día de entrada en vigor del RD 2002/2009) al segundo ciclo de la Licenciatura de Traducción e Interpretación, pues obviamente en el momento de entrada en vigor no estaban matriculados en ningún curso de esta Licenciatura. Y la referencia al momento final en que dejaría de aplicarse la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, para hacer efectivo el régimen transitorio que regula la disposición transitoria en estudio, no altera en absoluto la delimitación de los destinatarios del régimen transitorio, ya que se fija un término final -el 30 de septiembre de 2015- para aplicar un procedimiento que solo pueden solicitar aquellos que ya están previamente delimitados por la disposición transitoria en cuestión, es decir, los que estuvieren matriculados en alguno de los cursos de la licenciatura de Traducción e Interpretación en el momento de publicación del RD 2002/2009.

Por consiguiente, la sentencia impugnada no realiza una interpretación vulneradora del art. 14, ni del art. 23.2, ambos de la CE , como se afirma por la parte recurrente, que invoca este segundo precepto como especificación del derecho a la igualdad en el ámbito de acceso a los cargos y funciones públicas, en referencia a la faceta oficial del título de traductor-interprete. La interpretación de la Sala de instancia es plenamente acorde, tanto con la literalidad de la norma, como con su sentido teleológico, sin que suponga un elemento relevante en contra de la que interpretación sostenida en la sentencia la dicción literal de la exposición de motivos del RD 2002/2009, que alude como destinatarios del régimen transitorio a aquellas personas que «[...] estén cursando actualmente la Licenciatura en Traducción e Interpretación [...]», pues sólo se cursa una licenciatura universitaria cuando se está matriculado, y la recurrente no lo estaba en el momento de publicación de la norma. No existe tampoco vulneración del art. 3.1 del Código Civil , pues la Sala de instancia combina adecuadamente los distintos medios de interpretación de la norma, alcanzando una conclusión lógica. La recurrente quiere que la norma cuya interpretación cuestiona diga algo distinto a lo que dice. El legislador podría haber acogido un criterio como el que postula la parte, pero no lo ha hecho, y es al sentido claro e inequívoco de la norma al que se ha atenido la sentencia recurrida. En consecuencia, el motivo de casación ha de ser rechazado.

Finalmente, se alega, sin invocación de norma alguna infringida distinta de las expuestas al inicio del motivo de casación, que «sorprende sobremanera a esta representación que la sentencia recurrida no se pronuncie apenas sobre la prueba practicada en primera instancia y consistente en la acreditación de que, al menos, a una persona en idéntica situación que [su] representada, don Vidal , le fue en efecto reconocido el título de Traductor-Interprete jurado sin estar matriculado en la correspondiente licenciatura el 24 de diciembre de 2009 ni por tanto en el curso 2009/2010)». Alegación que, a falta de la invocación de motivos específicos, debe ponerse también en relación con la vulneración denunciada de los arts. 14 y 23.2 de la CE invocados en el motivo único. Pero lo cierto es que la parte no denuncia incongruencia de la sentencia por la vía del art. 88.1.c) de la LJCA -vulneración de las normas reguladoras de las sentencias- ni un defecto de motivación de la sentencia que pueda prosperar, habida cuenta del alcance de los preceptos cuya infracción jurídica denuncia en el motivo. Tampoco se ha denunciado la valoración arbitraria de la prueba, ni la vulneración del derecho a la tutela judicial art. 24.1 de la CE . El motivo, así planteado, no puede prosperar.

Por otra parte, la misma recurrente reconoce que la sentencia, aunque sea sucintamente, se pronuncia sobre la cuestión planteada. En efecto, el FD Sexto aborda esta cuestión. La Sala de instancia no ignora las alegaciones de la parte respecto a la prueba aportada, ni elude valorar su alcance, sino que ofrece la argumentación jurídica por la que estima que el precedente o término de comparación que invoca el recurrente, pese a la identidad sustancial entre la situación del recurrente y la constitutiva del precedente -extremo que no cuestiona-, no permite apreciar vulneración alguna del principio de igualdad, al tratarse de un precedente en el que la resolución de la Administración carecería de cobertura legal. Y a continuación, tras citar doctrina del Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis, concluye que no puede fundamentar un pronunciamiento estimatorio en base a dicho precedente que entra en contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable. Por consiguiente, es obvio que sí se ha valorado y considerado la prueba aportada por la parte recurrente, por lo que no existe vulneración del principio de igualdad, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la argumentación jurídica por la que el Tribunal rechaza que constituya un precedente o término válido de comparación -improcedencia de invocar la igualdad en la ilegalidad- no ha sido combatida ni desvirtuada. Y es que, en efecto, como se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm. 448/1996 ) y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)], el principio de igualdad "sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico".

Por todo ello, no ha lugar al recurso de casación al quedar rechazado el único motivo por el que ha sido interpuesto.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, doña Enma , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 3454/2015, interpuesto por doña Enma contra la sentencia núm. 166/2015, de 20 de marzo, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso núm. 969/2013 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Enma .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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