STS 223/2018, 14 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución223/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 223/2018

Fecha de sentencia: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 424/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Jas

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 424/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 223/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 424/2017, formulado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que ostenta de doña Dulce , doña Milagrosa y don Justiniano , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, del día 10 de marzo de 2017, por el que se acordó inadmitir, por extemporáneas, las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por las recurrentes. Se ha personado, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Dulce , doña Milagrosa y don Justiniano se presentó, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, del día 10 de marzo de 2017, por el que se acordó inadmitir, por extemporáneas, las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por las recurrentes. Admitido a trámite el recurso por resolución de 22 de mayo de 2017 y, tras recibir el expediente administrativo -practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y el anuncio de la interposición del presente recurso en el Boletín Oficial del Estado- se concedió plazo para deducir demanda.

SEGUNDO

Las recurrentes presentaron el correspondiente escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitaron a la Sala que se dictara sentencia estimatoria de la demanda y que por consiguiente anulara los actos administrativos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Mediante otrosí solicita que se fije la cuantía del presente recurso en 35.898,29 euros, y que sea conferido a la parte recurrente el trámite de conclusiones y el recibimiento a prueba del litigio.

Por su parte, la Administración recurrida interesa en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de septiembre de 2017, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas a las recurrentes. Mediante otrosí manifiesta que la cuantía del proceso es de 35.898,29 euros, que se proceda al emplazamiento de la Junta de Andalucía y que, siendo innecesaria la realización de vista, se confiera el trámite previsto en la Ley Jurisdiccional para la formulación de conclusiones.

TERCERO

Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2017, se fijó la cuantía del presente recurso en 35.898,29 euros. Por auto de la Sala, de fecha 29 de septiembre de 2017, se acordó denegar el recibimiento a prueba del recurso y no haber lugar al emplazamiento de la Junta de Andalucía solicitado por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda; y se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones. Las partes formularon sus respectivas conclusiones, en que reiteraron sus peticiones.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el 7 de febrero de 2018, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si entendiéramos que la controversia sobre la que ahora hemos de resolver versara sobre asunto relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por incumplimiento del Derecho europeo, nada habría que objetar al acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo (Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2017) que considera procedente declarar la inadmisión por extemporáneas de las solicitudes cursadas por los recurrentes encaminadas a obtener una indemnización en el sentido expresado (por la cuantía fijada en el recurso).

En efecto, según dispone la normativa que resulta de aplicación, dado que las solicitudes se formalizaron entre el 12 de abril y 7 de septiembre de 2016, el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) establece que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Y en similares términos se expresa ahora el artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Pues bien, teniendo esto presente y también que el efecto lesivo se manifestó a partir del 10 de noviembre de 2014 -que es la fecha en que se publicó la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2014 y la que por tanto hay que tener presente como " dies a quo " en el cómputo del plazo a los efectos de determinar si el derecho a obtener una reparación se ejerce dentro del plazo legalmente establecido, tal y como ahora deja perfectamente explicitado el artículo 67.1 " in fine " LPACAP, en la medida en que esta resolución es la que declara el incumplimiento del Derecho europeo por el trato discriminatorio del que son objeto los ciudadanos de la Unión Europea respecto de los españoles por parte de la normativa reguladora del impuesto de sucesiones (y como consecuencia de lo cual vino a modificarse dicha normativa: Ley 26/2014, cuya disposición adicional segunda modificó la Ley 29/1987 )-, resulta claro que se ha rebasado el plazo establecido.

Desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, momento en que por tanto pudo ejercitarse la acción correspondiente, hasta la fecha en que se procedió a la presentación de las solicitudes ante la administración por parte de los ahora recurrentes, trascurrió efectivamente más de un año.

Es por eso por lo que, en todo caso, no habríamos podido ahora acoger en este asunto la misma solución propinada recientemente en nuestras Sentencias 1591 y 1600, de 23 y 24 de octubre de 2017, Recursos 4889 y 5062/2016 , recaídas sobre supuestos similares, aun cuando -para empezar- con distintas fechas de referencia.

Las solicitudes se presentaron entonces por los particulares concernidos dentro del plazo legalmente establecido y no había razón alguna por tanto para entenderlas extemporáneas. Examinado el fondo del asunto, el Consejo de Ministros vino a desestimarlas. Sin embargo, en sede jurisdiccional, los recurrentes obtuvieron una resolución favorable a sus pretensiones, por entender esta Sala que se reunían todas las condiciones requeridas para que prosperara la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Estado legislador por incumplimiento del Derecho europeo.

Como en el supuesto de autos existe un óbice para pronunciarse sobre el fondo del asunto, desde la perspectiva hasta ahora examinada, insistimos, el acuerdo recurrido resultaría inobjetable y no podemos ahora alcanzar la misma conclusión que en las resoluciones antedichas.

SEGUNDO

Resultaría apresurado sin embargo deducir de cuanto hasta ahora se lleva expuesto que en el supuesto de autos procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Porque lejos está de ser así.

Sucede que difieren los términos de las solicitudes que han dado lugar a la controversia que ahora se nos plantea respecto de las que se sustanciaron en aquellos otros casos resueltos por nuestras resoluciones antes citadas.

Frente a lo acaecido en aquéllos, no se reclama en este caso una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Y, por tanto, no es a dicho régimen jurídico al que hay que estar para determinar si procede o no acoger las solicitudes que los particulares realizan en el supuesto que nos ocupa.

Queda perfectamente puesto de manifiesto que los ahora recurrentes lo que vinieron a solicitar de la administración es la rectificación de la autoliquidación y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por entender que estaban todavía dentro del plazo de cuatro años establecidos al efecto.

Practicada autoliquidación el 30 de enero de 2012 atendiendo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General Tributaria (LGT ), en efecto, consideran los recurrentes que se ha producido uno de los supuestos que da lugar a la consideración del ingreso efectuado en Hacienda en cumplimiento de sus obligaciones tributarias como un ingreso indebido con derecho a devolución, en los términos establecidos por el artículo 221 LGT en relación con el artículo 32 de la misma Ley .

Y como, por otra parte, no ha trascurrido el plazo de cuatro años ( artículo 66) de acuerdo con el modo en que ha de procederse al cómputo de dicho plazo ( artículo 67.1 LGT ) tomando como " dies a quo " el momento en que se realiza el pago del impuesto -en el caso que nos ocupa, el 8 de noviembre de 2013-, procede la tramitación del procedimiento previsto por los artículos 17 a 19 del Real Decreto 520/2005 y a su término reconocer el derecho a obtener la devolución en los términos solicitados.

Pues bien, habiéndose acudido a esta vía de la devolución de los ingresos indebidos -de la que, por ejemplo, no habría cabido servirse seguramente en el caso resuelto en nuestra Sentencia de 23 de octubre de 2017 (la autoliquidación se había efectuado el 27 de mayo de 2008)-, es sobre ella sobre la que la administración ha de pronunciarse a través de sus órganos competentes.

Y, sin embargo, sucede en el caso que nos ocupa que la administración (Hacienda) en el curso de la tramitación del procedimiento que había sido incoado en efecto con arreglo a los términos de la solicitud, en un momento dado de dicho procedimiento, acuerda la remisión de las solicitudes efectuadas por los recurrentes a otro departamento (Justicia) para la ulterior elevación de una propuesta al Consejo de Ministros, por entender, según se aduce, que la única vía para la prosperabilidad de la acción es partiendo de la consideración de que lo que se solicita es una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por incumplimiento del Derecho europeo.

Consta el documento de remisión en el expediente en los términos señalados, con firma electrónica de 16 de septiembre de 2016.

De este modo, es de todo punto evidente que en vía administrativa se ha variado la causa de pedir o, dicho de otro modo, se han alterado los fundamentos sobre los que descansa la solicitud formulada por los ahora recurrentes en vía administrativa.

Es un derecho de los interesados ( artículo 31 LRJAP -PAC, artículo 4 LPACAP) en el procedimiento obtener de la administración el consiguiente pronunciamiento sobre las solicitudes que les formulan ( artículo 42 LRJAP -PAC, artículo 21 LPACAP), y despejados, además, los óbices que en su caso pudieran concurrir, dicho pronunciamiento ha de versar sobre el fondo del asunto). Y, correlativamente, es también un deber de la administración dictar la resolución que proceda atendiendo a las solicitudes que se formulan, observando, entre otros, el debido respeto al principio de congruencia ( artículo 89.1 LRJAP -PAC, artículo 88.1 LPACAP).

Según pudiera parecer del relato efectuado por la administración, podría entenderse que incluso la calificación inicial de las solicitudes presentadas se altera en este caso con vistas a favorecer su viabilidad por entender que se ha producido la firmeza de unas liquidaciones al amparo del artículo 101 LGT , aun cuando, según se aduce de contrario, sin efectuar la menor operación de comprobación ni cuantificación de las cantidades exigibles, y limitándose por tanto a reproducir en sus mismos términos las autoliquidaciones que antes se habían presentado. La única vía para acceder a lo solicitado sería en su caso al amparo de una acción de responsabilidad.

Pero sucede en este punto lo que todavía puede agravar la cuestión, y es que la administración no contrasta su propio parecer con el los particulares afectados, que en momento alguno reciben notificación del acuerdo de remisión, según ha reconocido la propia administración (así, de forma palmaria, en trance de contestación a la demanda). Y, por otro lado, tampoco la tramitación de la solicitud siguiendo el procedimiento previsto en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador ha arrojado un resultado precisamente favorable a los interesados, como ya sabemos.

Así las cosas, con base en las expresadas circunstancias, es obligado concluir que se ha producido un defecto de forma en el curso del procedimiento observado en la tramitación de las solicitudes de los ahora recurrentes, que ha resultado además determinante de la indefensión de los ahora recurrentes ( artículo 48.2 LRJAP -PAC y LPACAP).

No solo tienen derecho los interesados a obtener una respuesta de la administración en términos congruentes con la solicitud formulada, sino que dicha respuesta ha de provenir de los órganos competentes para conocer del asunto (Hacienda) y, llegado el caso, si en sede administrativa no llegaran a obtener una resolución satisfactoria, tienen derecho también a acudir en defensa de sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales competentes y ejercer en su caso los recursos correspondientes previstos en las leyes. De otro modo, se reducen sus posibilidades de defensa, si es que no se merma del todo el derecho de que disponen.

Al entender que en este caso se han vulnerado los principios de congruencia de las resoluciones administrativas y de no indefensión procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción del procedimiento y su devolución a Hacienda para que prosiga su tramitación, conforme al procedimiento legalmente previsto para la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo nº 424/2017 interpuesto por el procuradora don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Dulce , doña Milagrosa y don Justiniano , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, del día 10 de marzo de 2017, por el que se acordó inadmitir, por extemporáneas, las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por las recurrentes en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho, ordenándose la retroacción del procedimiento y su devolución a Hacienda para que prosiga su tramitación, conforme al procedimiento legalmente previsto para la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos. Sin imposición de las costas procesales .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde, D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,

D. Jose Juan Suay Rincon D. César Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Juan Suay Rincon, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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