STS 133/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:563
Número de Recurso56/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución133/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 56/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 133/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ebone Servicios Educación y Deportes, S.L., representada por el letrado D. Víctor Mateo Beltri, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en procedimiento de demanda sobre impugnación de convenio colectivo núm. 15/2016, seguido a instancia de D.ª Gema , delegada sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en la empresa Ebone Servicios Educación y Deportes, S.L., contra la precitada empresa; el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Granada; los miembros de la Comisión Negociadora del convenio impugnado, por la representación de los trabajadores: D. Silvio , D.ª Magdalena , D. Cornelio y D.ª Paula ; y por la representación empresarial: D. Felix y D. Gumersindo , siendo citadas como partes interesadas las secciones sindicales de CSI-F y UGT, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte recurrida D.ª Gema , en su condición de delegada sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada el letrado D. Roberto Sánchez Pedrosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 7 de abril de 2016 se presentó demanda registrada bajo el núm. 15/2016, en materia de impugnación de conflicto colectivo, por D.ª Gema , delegada sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: «en la que se declare la nulidad total del Convenio Colectivo de la Empresa Ebone Servicios, Educación y Deportes, S.L. (BOP 12-10-2015), o subsidiariamente, la nulidad o inaplicación de los contenidos y preceptos del convenio impugnado que se relacionan y concretan en los hechos Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de la presente demanda y referidos a los artículos: 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 29, 30, 31, 33, 37 y Anexo I de dicho convenio, reconociendo la aplicación de las condiciones más favorables para los trabajadores establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y ello por ser de justicia que pido».

Por Decreto de fecha 4 de Julio de 2016 se tuvo por ampliada la demanda respecto a los miembros de la Comisión Negociadora del convenio colectivo impugnado impugnado, compuesta por: D. Silvio , D.ª Magdalena , D. Cornelio , D.ª Paula (en representación de los trabajadores), D. Felix y D. Gumersindo (en representación de la empresa); y contra las secciones sindicales de UGT y CSI-F.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , en la que consta el siguiente fallo: «En relación con la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por la actora doña Gema en su condición de delegada sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO en la empresa EBONE SERVICIOS, EDUCACIÓN Y DEPORTES SL en el centro de trabajo de la provincia de Granada contra dicha empresa, demanda a la que se adhirió D.ª Paula , contra el Comité de Empresa de dicho centro de trabajo, contra las personas físicas integrantes de la Comisión Negociadora D. Silvio , D.ª Magdalena y D. Cornelio y en nombre de la parte social y frente a D. Felix y D. Gumersindo en representación de la empresa, así como contra las secciones sindicales de CSIF y UGT, y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal debemos hacer los siguientes pronunciamientos: Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía previa convencional. Y entrando en el fondo del asunto estimamos en parte la demanda, declarando la nulidad total del convenio colectivo de la empresa EBONE SERVICIOS, EDUCACIÓN Y DEPORTES SL (publicado en el BOP de Granada el 9 de octubre de 2015), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse esta sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el BOP en que el convenio anulado fue en su día insertado. Sin costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º. - La empresa EBONE SERVICIOS, EDUCACIÓN Y DEPORTES SL se constituyo en el mes de noviembre de 2005, estableciendo como objeto social, los servicios de formación deportiva, diversión y esparcimiento, servicio de organización de espectáculos con ciertos eventos culturales y deportivos. Cursos de formación educacional, deportiva, cultural y social para todo tipo de personas, talleres de manualidades. Gestión de instalaciones deportivas y de ocio. Servicios de organización y gestión de talleres culturales y socioculturales, servicios de mantenimiento de piscinas e instalaciones deportivas. Servicios de control de accesos y recaudación instalaciones. Servicios de socorristas y monitores deportivos. Servicios de comedor escolar, animación, eventos campamentos, ludotecas, animación a la lectura, promoción, y patrocinio de actividades socioculturales. Creación y desarrollo de todo tipo de actividades, programas, y proyectos, educacionales, deportivos, culturales y de ocio. Organización y gestión de viajes de estudios, excursiones a centros lúdicos y a parajes naturales y de interés ecológico, así como de visitas culturales guiadas a monumentos, museos parques zoológicos, exposiciones culturales y similares, todo ello para la iniciación de cualquier materia considerada complementaria de la impartida a los alumnos de cualquiera de los ciclos de educación infantil, primaria y secundaria de la enseñanza reglada. El estudio planificación, y gestión de actividades extraescolares conjuntas. Contratar y participar en nombre de la sociedad y en relación con el objeto social referido, en toda clase de concursos, y conciertos, convocados por el Estado, CCAA, Ayuntamientos, y cualesquiera entidades, estatales, provinciales o municipales a través de sus Organismos Oficiales, Entidades Paraestatales o Autónomas, así como con cualquiera personas físicas y jurídicas de carácter público o privado. En el año 2014 EBONE contaba con un número de trabajadores en el centro de trabajo de la provincia de Granada próximo a los 250. El sindicato CCOO presento el 21 de abril de 2014 preaviso de promoción de elecciones en dicho centro de trabajo de Granada, siendo notificado por la empresa demandada a la hoy actora doña Gema como delegada sindical de CCOO de EBONE en dicho centro de trabajo de Granada y provincia la constitución de la mesa electoral para el 19 de mayo de 2014. En efecto en reunión celebrada el 20 de marzo de 2014 con los afiliados a CCOO que eran trabajadores de dicha empresa en la provincia de Granada, se decidió por unanimidad constituir la Sección Sindical de CCOO, acordándose en la misma el nombramiento de los cargos, recayendo en la actora el de Delegada Sindical, lo que se comunico a la Delegación de Empleo y a la empresa el 25 de marzo de 2014. En las actas de elecciones sindicales, rellenadas por la empresa, en los datos de la actividad económica principal figura la de escuelas y servicios de instalaciones deportivas, en los de centro de trabajo el de la provincia de Granada y como convenio colectivo aplicable el de instalaciones deportivas. Las mismas tuvieron lugar el 23 de junio de 2014, siendo elegidos para el Comité de Empresa 6 representantes del CSIF: D. Silvio , que pasaría a ostentar la presidencia, doña Esther , doña Irene y doña Magdalena ); 2 de CCOO: la actora y doña Paula y 1 de UGT: D. Cornelio . La empresa además del centro de trabajo de la provincia de Granada, cuenta con otros centros que en el mes de agosto de 2015 estaban situados en Murcia (86 trabajadores), Valencia (72), Cádiz (53), Alicante (50), Madrid (10), Asturias (8), Ceuta (6), Huelva (5), Jaén (4). Sólo se han celebrado elecciones sindicales en Granada y Alicante. 2º. - El 19 de mayo de 2015 el Comité de Empresa es avisado por la empresa para comenzar a negociar un convenio colectivo propio, celebrándose al afecto el 22 de mayo una reunión extraordinaria del Comité de Empresa, en la que acuden D. Gumersindo por la empresa y los 9 miembros del Comité. El Sr. Gumersindo expone los motivos por los que la empresa decide comenzar a negociar un convenio colectivo propio. La situación de la empresa para competir en licitaciones publicas en el sector a nivel a nacional, enfrentándose con grandes empresas que tienen sus propios convenios. La urgencia en empezar las negociaciones, (les avisan el 19 de mayo) es para poder presentarse a concursos durante el verano y así tener mayor volumen de negocio la próxima temporada y por consiguiente mayor liquidez. Desde CCCO se pide que se retrasen las negociaciones al mes de septiembre. Después de votar, se decide que se comience la negociación el martes día 26 de mayo. La empresa comunica que asistirán los Sres. Gumersindo y Felix y por parte de los miembros del Comité que quedan en concretar los asistentes por cada sección. El 26 de mayo tiene lugar la constitución de la mesa negociadora del convenio, compareciendo por parte de la empresa los Sres Felix y Gumersindo y por parte del Comité la actora (CCOO) Silvio y Magdalena (CSIF) e Cornelio (UGT) En el transcurso de la misma se dice que se va a hacer una asamblea de trabajadores el 29 de mayo, hay trabajadores preocupados, y se le pide a la empresa que asista por parte del Presidente del Comité. La actora pide que que sea la asamblea el lunes, al objeto de que haya mas tiempo para informar a los trabajadores. Se comienza la negociación del convenio, expresando la empresa los motivos por los cuales se quiere llevar a cabo: esto es, la empresa ha iniciado la expansión y al dedicarse al multiservicios, no solo al deporte se encuentra con otros convenios mas competitivos en todos los sentidos. El plus de transporte desde que paso a ser cotizable penaliza a la hora de contratar al monitor y a la hora de elaborar las nominas, por lo que la empresa lo compenso con los incentivos en la mayoría de los casos. Respecto a la subrogación, viene dada normalmente por el pliego de condiciones y por varias circunstancias el convenio actual penaliza a la empresa entrante. Que la empresa tenia verdadero interés en que se realice el convenio, aunque en un principio no había intención ya que no existía comité de empresa, una vez se constituyo dicho comité, la empresa empezó trabajar en la elaboración de este convenio. El proceso de negociación será la lectura de los artículos y las dudas que puedan surgir se consultaran y se definirán al siguiente día. La empresa aclara que el convenio se ha hecho dentro de la legalidad, por un abogado laboralista... que no habría que aclarar, pero que no hay inconveniente en que venga un asesor. La actora dice que va a buscar un asesor, y pide que el presidente de la mesa debería ser neutral, y la empresa que no hay inconveniente en que venga un asesor. Se pasa a la lectura del art. 1, tras lo cual la actora dijo que Horacio dijo que no afectaba a trabajadores actuales. A continuación se pasa al artículo 2, manifestando Felix que lo que se pretende es que el convenio sea nacional, por los motivos expuestos anteriormente, otra cosa es que los trabajadores que estén en otras ciudades se opongan, en este caso se tendrá que negociar con esos trabajadores. La actora dijo que no siempre va a coincidir con el resto del comité, que CCOO quiere que se negocie con condiciones de trabajadores que sean de Granada, no es lo mismo a que nivel nacional. A continuación Silvio dice que si se siente capacitado para representar a otras provincias y la actora replica que los trabajadores de otras provincias deben defenderlo allí. Felix dice que siempre se puede recurrir el convenio y la actora solicita que se aclare en este artículo que a los trabajadores a los que se apliquen que sepan que tienen un convenio estatal. Felix pide que se quede pendiente este artículo y se vote a posteriori. Cornelio no sabe a lo que se refiere Gema por lo que Gema propone que como se tiene duda que quede pendiente de consulta. Queda pendiente el art. 2. En cuanto a la lectura del Art. 3 Silvio dice que este art. es bastante complicado según lo que dijo Gumersindo , se debería especificar que no se aplica a los trabajadores que estamos actualmente. Felix dice que no está en el ánimo de la empresa reducir el salario, y que se va a articular que se van a respetar las condiciones económicas actualmente. Que haya un artículo especifico pide Silvio , y Felix dice que lo redacten como quieran Silvio , Gema e Cornelio y en la siguiente reunión se verá cual es el más adecuado para añadir. Mañana se traen las propuestas. En el Art. 4 en el tema de cuando entra en vigor, la actora dice que es contradictorio, que sea aplicable a partir de la firma del convenio. Felix dice que se libera de otros problemas que puedan sufrir en tema de subrogación, plus de transporte. Se decide que la empresa y las secciones sindicales traigan un art. de lo tratado anteriormente, de hacer un art. de condiciones de trabajo. Silvio propone que haya un art. vinculado al otro el art. 3, el art. en el se respeten las mismas condiciones de trabajo. En cuanto a los Arts. 5 y 6 todos de acuerdo. En lo que respecta al Art. 7 referente a la Comisión Paritaria, se da el ok a falta de decidir los representantes por la parte social que integran la Comisión Paritaria. En el Art. 8 dedicado a regular la jornada laboral, la actora dice que hay mas horas que en el convenio estatal actual, indicando Juan Ramón que se han regido por el ET para ser mas competitivos, replicando la actora que debía especificarse que no les afecta a los que están ya, y se discute también por la actora el 3º párrafo y queda pendiente de redactar. En lo referente al Art. 9 vacaciones, Silvio dice que el preaviso tiene que ser dos meses, y la empresa lo acepta y queda pendiente de cambiarlo. En lo que hace a las horas extras extraordinarias, la demandante dice que las horas tienen que pagarse a más. Cornelio dice que el ET es igual. La aprobación del art. 11 queda pendiente. La del Art. 12 todo ok salvo una frase. En la lectura de los Art. 13 y 14 se da el ok. En relación al Art. 15 la actora pide que se explique el tema de la videograbación, Felix dice que hay algunos servicios que lo exige el Ayuntamiento. Gumersindo propone de poner si lo exige el pliego, Silvio expone que hay algunas quejas de materiales, sobre todo en piscinas y que se quede claro este artículo, para el buen funcionamiento del servicio. Se concluye la sesión y CCOO pone en el acta de ese día no estar conforme porque el III convenio estatal que tenemos ahora, es mejor que el que se está negociando. La siguiente reunión de la Comisión Negociadora tuvo lugar el 27 de mayo. Acuden por por parte de la empresa los Sres Felix y Gumersindo . Y por parte de la representación social la actora con un asesor, Silvio y Magdalena (CSIF) e Cornelio (UGT). Antes de seguir con la lectura de los arts, el presidente expone que conforme a lo dispuesto en el art. 88 del ET , el reparto de votos de la parte social, se hará proporcionalmente a su representación en el Comité de Empresa. CCOO expone problemas con los plazos del art. 89 del ET . El presidente lee el acta del día anterior. CCOO manifiesta que el 22 de mayo Gumersindo especificó como parte de la empresa que el convenio no afectaría a los trabajadores actuales, pero no expuso que sólo fuese económicamente. En cuanto al art. 3, la empresa pregunta si traen redacción, y que si la traen CSIF y UGT, pero no CCOO. CCOO quiere que conste en acta que esta en total desacuerdo con el convenio elaborado por la empresa, tras escuchar por parte del presidente la opinión del art. que se quiere redactar. Durante la lectura del acta se hacen aclaraciones del acta y la empresa rectifica algunos puntos del convenio. En la lectura del art. 11 está aun pendiente de hablar por el Comité de Empresa. CCOO no quiere realizar ninguna alegación al acta ya que no está conforme con el acta anterior. Cuando se dice que el presidente debe ser neutral la empresa, dice que ningún problema en que sea la parte social, sustituyendo a lo que ponía anteriormente. Se procede a seguir con la lectura de los arts. tras la lectura del art. 16 movilidad funcional. CCOO propone que quede como art. 12 y 13 del convenio actual, que le resta ambigüedad, lo que queda pendiente de consulta por parte de CSIF. Tras la lectura del art. 17, trabajos de superior e inferior categoría, CSIF propone que se mantengan su retribución y los derechos de la categoría profesional a lo que la empresa está de acuerdo. Y CCOO pide que se queden como están los arts. 39 y 40 del ET . Tras la lectura del art. 18 subrogación, CCOO pide que se deje como el art. 25 del III Convenio estatal, CSIF no está de acuerdo con que se aplique el art. de la subrogación del Convenio estatal, pero aun así si quiere revisa el art. 18 que se propone, UGT que no tiene información y antes de tomar una decisión quiere hablar. Tras la lectura del art. 19 periodo de prueba, CCOO pide que se quede como esté el art. 17 del Convenio estatal, mientras que CSIF UGT y la empresa de acuerdo que se quede como está en el art. 14 del ET . Tras la lectura del art. 20 modalidades de contratación la empresa pide que se quede, CCOO como en el cap. 3 arts. 14 a 24 del Convenio estatal y CSIF propone que se haga mención al art. 11 del ET ya que es más extenso. Tras la lectura del art. 21 cese voluntario, hay distintas propuestas. Después de leerse el art. 22 condiciones económicas, la empresa afirma que consultara este art. y CCOO pide que se remita al cap. 5 en su totalidad del convenio estatal. Tras la lectura del artículo 23 pagos de salarios, CSIF esta de acuerdo con el propuesto por la empresa. Después de leerse el art. 24 destinado a Tablas salariales, CCOO reitera que se remite al anexo de tablas salariales del estatal de instalaciones deportivas mientras que CSIF y UGT dicen que están de acuerdo, siempre que se respete el artículo que falta por redactar el cual manifiesta que se mantienen las condiciones de trabajo actuales. Queda pendiente de consulta, pues UGT pide que se aumente el precio para las nuevas incorporaciones. Tras la lectura del art. 25 salario base éste se remite a las tablas salariales. Tras la lectura del art. 26 gratificaciones extraordinarias, CCOO se remite el art. 35 del estatal y CSIF y UGT de acuerdo con el propuesto por la empresa. En lo que respecta a la lectura del art. 27 complementos salariales CSIF y UGT quieren verlo más despacio, pues no está claro y CCOO se remite al cap. 5 del convenio estatal. Y se levanta la sesión. La Asamblea de Trabajadores tuvo lugar el 29 de mayo de 2015. En ella en primer lugar el presidente del Comité de Empresa da la bienvenida a los trabajadores y presenta a los miembros que componen el Comité. A continuación se da explicación por parte de la empresa de la creación de un convenio colectivo de empresa. D. Maximiliano y D. Gumersindo que son los asistentes por parte de la empresa, manifiestan que la viabilidad y rentabilidad de la empresa se tambalea (años de crisis, subida de impuesto, retraso en los pagos) y la estrategia es crecer. Tras la explicación se pasa a un primer turno de ruegos y preguntas: Si se están solicitando intereses de demora y se están pagando a un interés alto. Si las personas que trabajan en este momento es personal cualificado porque no se ve reflejado en el convenio. Si se puede diversificar que no se vean afectados por el convenio los servicios actuales con los que vengan. Impresión de una trabajadora que el convenio baja las condiciones, si es necesario que la empresa presente informes económicos para poder hacer un convenio, contestando la empresa que no lo sabe. Fecha de fin tan precipitada. Precio hora de trabajadores nuevos, no se puede prestar un servicio de calidad. Que al usuario se le sube la cuota, pero que la empresa sigue cobrando lo mismo, y a los monitores se les baja el sueldo. Tras ello se hace una breve exposición de la postura del Comité de Empresa (se explica por sus miembros lo que ha pasado desde el 19 de mayo de 2015 a la fecha de 29 de mayo). La actora expone que el 19 de mayo recibieron todos los miembros del Comité de Empresa un correo electrónico de la empresa, que les citó para el 22 de mayo para hablar de la negociación de un convenio de empresa. El 22 de mayo en la reunión el Sr. Gumersindo (director técnico de Ebone) expone la justificación de por qué quiere un convenio de empresa en lugar del III Convenio Estatal de Instalaciones deportivas (el que tenemos ahora) y proponen un calendario para empezar la mesa de negociación el lunes siguiente 25 de mayo. CCOO propone posponer el proceso en septiembre, pero finalmente el Comité de Empresa aprueba empezar la negociación el martes 26 de mayo. El martes empezó la negociación y se van leyendo y debatiendo los artículos del nuevo convenio. El miércoles 27 de mayo acude también a la negociación un asesor de CCOO, que intenta frenar la negociación aludiendo las formas y lo precipitado que está siendo todo. La mayoría del comité decide seguir, la negociación continúa y continuará la semana siguiente, martes y miércoles. Esta mañana 29 de mayo, el comité ha acordado que llegara sólo a finalizar la lectura de los arts. del convenio de empresa, pero que antes de firmarlo, el comité lo volverá a estudiar en su conjunto y lo hará llegar al resto de trabajadores antes de firmarlo. En el apartado de ruegos y preguntas la actora dice que no ha estado de acuerdo en las negociaciones, que no quieren firmar un convenio de empresa, que empeora las condiciones del que tenemos ahora. Para los antiguos se pone en peligro, pues pasarían a ser trabajadores caros y le saldría rentable a la empresa despedirlos y contratar a nuevos. Se responde que se puede hacer un convenio de empresa, si el comité esta de acuerdo pero que no hay obligación de sentarse a negociar. En las propuestas de los trabajadores, CSIF aclara que donde se licite con instalaciones deportivas que se quede así y que los trabajadores que ya estén en la empresa no pierdan sus derechos. El convenio no recoge el plus de transporte, ni el plus de desplazamiento para moverse entre las instalaciones, la propuesta es que lo recoja. CSIF contesta que va a escuchar lo que la empresa le proponga. Se pide mas información de los miembros del comité y un trabajador expone que no han sido informados y que la negociación se aplace hasta septiembre. CCOO propone una votación en la que sale a favor por inmensa mayoría que se aplace hasta septiembre. Al finalizar la reunión el presidente del Comité de Empresa pide disculpas por parte del Comité por la poca información. La siguiente reunión de la mesa negociadora tuvo lugar el 2 de junio. Acuden de un lado D. Felix (por la empresa) y Silvio y Magdalena (CSIF), la actora (CCOO) con su asesor e Cornelio (UGT). CCOO quiere que conste en acta tras la asamblea de los trabajadores que quieren que se suspenda hasta septiembre debido a que los trabajadores no están informados y que hay también muchos trabajadores que terminan el 12 de junio que son fijos discontinuos. La empresa contesta que el plazo de suspensión es excesivo. Y votado sólo CCOO dice si a la suspensión, los otros no por lo que se rechaza la propuesta. CSIF propone continuar con la lectura de los arts. y luego tomarse el tiempo necesario para el estudio y la propuesta del convenio. Se continúa con la lectura de los arts. Tras la Lectura del art. 28 falta y sanciones: CCOO dice que se endurece mucho el régimen y que se rijan por los arts. 42 a 45 del III Convenio estatal de instalaciones deportivas. CSIF dice que tiene que contrastarlo con el plan de igualdad. UGT pide que se quede como en el Convenio estatal. La empresa quiere que siga como está en su propuesta de convenio. Tras la lectura del art. 29. Seguridad, higiene y salud laboral, UGT y CCOO pide que se quede como los arts. 53 a 55 del Convenio estatal, CSIF manifiesta que está incompleto que tiene que verlo y la empresa el que está propuesto hasta que se proponga uno alternativo. A la lectura del art. 30 definición de grupos, niveles y categorías profesionales, tras detectarse errata por falta del nivel 2 del grupo 2; CSIF se remite como con el anexo I que se va a ver con más detenimiento, UGT que tiene que estudiarlo, CCOO propone que se mantenga igual que el capítulo 6 del estatal de instalaciones deportivas. A la lectura del art. 31. Derecho supletorio, no se dice nada. Acabada la lectura de los arts. se pasa al momento de las propuestas: CSIF, UGT y CCOO pide que se haga referencia al tema de formación en el convenio. Y la empresa propone revisar el art. 23 propuesto en el convenio. CCOO propone revisar el articulado de derechos sindicales, plan de igualdad, comité de seguridad y salud laboral, comisión paritaria de interpretación y vigilancia del convenio, incremento salarial y que se añada una paga extraordinaria en marzo. A la siguiente reunión de la mesa negociadora que se celebró el 29 de junio, acudieron de un lado Felix (por la empresa) y Silvio y Magdalena (CSIF), Paula (CCOO) con el asesor de CCOO e Cornelio (UGT). Tras procederse a la la lectura del convenio elaborado por el Comité de Empresa, respecto al art. 1 ámbito de aplicación o funcional, la empresa pide que se quite el 2º párrafo, a lo que replica CCOO que entonces si afecta a los trabajadores que están actualmente, a lo que la empresa contesta que sí. CCOO manifiesta que se posiciona en contra del convenio elaborado por el Comité de Empresa, y que se siguen rigiendo por el 3º Convenio estatal de instalaciones deportivas. UGT manifiesta que propuso este párrafo para estar más tranquilos, a lo que la empresa responde que para ello está la cláusula ad personam , indicando CSIF que mientras se respete el ad personam no le importa que se quite. UGT dijo que también está de acuerdo que se quite, siempre y cuando el servicio no especifique en los pliegos convenio de aplicación. Tras la lectura del art. 2 ámbito territorial, la empresa indica que está de acuerdo con el art. elaborado por el Comité, CCOO manifiesta que no está de acuerdo, pues no cabe negociar un convenio nacional por un comité de empresa de ámbito provincial. Se pide por la empresa que se haga constar en acta que en el momento de elaboración del convenio de empresa por parte del comité de empresa las 3 secciones sindicales estaban de acuerdo. Tras la lectura del art. 3 ámbito personal se excluye a partir de "que se incorpore". CCOO se remite al art. 3 del Convenio estatal con lo cual no esta de acuerdo. Y el artículo se aprueba. Tras leerse el art. 4 garantías ad personam, la empresa especifica que con el art. que se ha elaborado son condiciones retributivas, manifestando CCOO que supone una modificación de la estructura salarial, por lo cual se posiciona en contra, afirmando UGT que tiene que mirarlo, por lo que se queda pendiente de aprobación. En el artículo art. 5, ámbito temporal hay conformidad de todos en dejarlo hasta el 31 de diciembre de 2017. El art. art. 6 relativo a la denuncia se aprueba cambiando el plazo de dos meses por uno. El art. 7 vinculación a la totalidad queda pendiente de ver por la empresa. Y en cuanto a la lectura del art. 8 Comisión Paritaria, CCOO manifiesta que el artículo elaborado por la empresa es muy parco por lo que queda pendiente de aprobación. La siguiente reunión de la mesa negociadora tuvo lugar el 30 de junio de 2015. A ella acuden de un lado Felix y Gumersindo (por la empresa) y Silvio y Magdalena (CSIF), Paula (CCOO) con el asesor e Cornelio (UGT). Los arts. que quedaron pendientes de consulta en la mesa negociadora anterior, siguen pendientes. CCOO presenta un escrito al Presidente del Comité de empresa y al Presidente de la Mesa Negociada, manifestando su abandono de la mesa de negociación porque no quieren ser participes de dicha negociación. Tras la entrega de dicho escrito CCOO abandona la negociación. Se continúa con la lectura de los arts. Respecto del art. 9 jornada laboral tras un óbice de la empresa al párrafo 3º elaborado por el comité se aprueba este artículo. El art. 10 vacaciones tras su lectura se aprueba el propuesto por el comité. Después de la lectura del art. 11 horas dedicado a horas extraordinarias y horas complementarias, tras la modificación del último párrafo se aprueba el art. Tras la lectura del art. 12 permiso retribuido, descansos y fiestas, la empresa no esta de acuerdo y queda pendiente. En lo que respecta al art. 13 licencia sin retribución, la empresa no está de acuerdo con este art. porque considera que son excedencias y propone otra redacción y queda pendiente. El art. art. 14 dedicado a regular las ausencias se aprueba. En el artículo 15 de incapacidad transitoria, se muestran de acuerdo todos los que quedan en la mesa en su eliminación del articulado. El artículo art. 16, excedencias se aprueba. El art. 17 reducciones de jornada por conciliación de la vida familiar queda pendiente de nueva redacción. El art. 18 excedencias por conciliación de la vida familiar tras su lectura se aprueba. El art. 19 garantías salariales tras su lectura se aprueba. El art. 20 organización del trabajo tras su lectura se aprueba. En el art. 21 movilidad geográfica tras quedar eliminado el 1º párrafo puesto que pertenece a la movilidad funcional, el resto del art. elaborado por el comité queda aprobado. El art. 22 movilidad funcional tras su lectura se aprueba. El art. 23 formación profesional, tras su lectura se aprueba el art. propuesto por el comité. El art. 24 subrogación tras su lectura se aprueba el art. propuesto por el comité. El art. 25 periodo de prueba tras su lectura se aprueba el art. propuesto por el comité. El art. 26 destinado a regular las modalidades de contratación tras modificación de la empresa, en el sentido de que la retribución de los contratados en prácticas será del 70 al 90%, se aprueba al estar UGT y CSIF de acuerdo con la modificación. El art. art. 27 cese voluntario, tras su lectura se aprueba. El art. art. 28 condiciones económicas tras su lectura se aprueba. En el art. 29 pago de salarios la empresa propone modificar antes del día 5 para pagar y poner entre el 5 y el 10 de cada mes, CSIF y UGT están de acuerdo y este tema se habló en la última asamblea de trabajadores y la inmensa mayoría estaban de acuerdo, con lo que se aprueba el artículo. El art. 30 tablas salariales tras su lectura se aprueba a expensas del anexo I. El art. 31 salario base, tras su lectura se aprueba el art. propuesto por el comité a expensas del anexo I. Respecto del art. 32 gratificaciones extraordinarias, la empresa está de acuerdo salvo en lo referente a la paga extra del mes de marzo por ser inasumible su coste, por lo que propone eliminar este párrafo y se acepta por CSIF y UGT y se aprueba el artículo. El artículo art. 33 complementos salariales, tras su lectura se aprueba el art. propuesto por el comité a expensas del anexo I. Y se levanta la sesión. El día 1 de julio se celebra la siguiente reunión de la Comisión Negociadora. Por la empresa acude Felix y por CSIF Silvio y Magdalena y por UGT Cornelio . Tras leerse el acta del día 30 de junio, se da paso a lectura de los arts. Después de leerse el art. 34 de faltas y sanciones se aprueba el art. elaborado por la empresa. Tras la lectura del art. 35 que regula los anticipos a trabajadores se aprueba la redacción propuesta por el Comité. Tras leerse el art. 36 destinado a la seguridad, higiene y salud laboral, se añade según LPRL y se aprueba el artículo elaborado por la empresa. El artículo 37 dedicado al plan de igualdad se aprueba el art. propuesto por la empresa, en el que se dice que respetara la ley 3/2007 . El artículo 38 destinado a la definición de grupos, niveles y categorías profesionales, con las modificaciones de niveles en los grupos se aprueba al estar de acuerdo CSIF y UGT. El art. art. 39 destinado al derecho supletorio se aprueba el art. propuesto por el comité. Y se prueba el Anexo I que contiene las tablas salariales del año 2015. A continuación se repasan los arts. Pendientes. En el art. 4 garantías ad personam UGT propone añadir en este art. que se especifique como compensación y absorción y que se integre como parte del contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores afectados. El art. 7 vinculación a la totalidad sigue pendiente de consulta por la empresa. El art. 8 que regula la Comisión Paritaria se aprueba añadiendo el centro de trabajo. En el art. 12 que reza bajo la rúbrica de Permisos retribuidos, descansos y fiestas, tras la negociación se acuerda mantener la propuesta del comité, quitando el 2º párrafo. El art. 13 de permisos no retribuidos queda pendiente de nueva redacción. Y el artículo 17 de reducciones de jornada por conciliación de la vida familiar sigue pendiente de nueva redacción. El 6 de julio de 2015, se celebra la siguiente reunión de la mesa negociadora. A ella acuden de un lado Silvio y Magdalena por CSIF e Cornelio por UGT y por parte de la empresa Felix . Tras leerse el acta anterior de 1 de julio, se da paso a la negociación de los arts. pendientes. El art. 4 garantías ad personam, queda con la siguiente redacción tras la negociación y se aprueba. El art. 7 vinculación a la totalidad queda con la siguiente redacción tras la negociación y se aprueba. El art. 13 permisos no retribuidos queda con la siguiente redacción tras la negociación y se aprueba. El art. 17 reducciones de la jornada por conciliación de la vida familiar queda con la siguiente redacción tras la negociación y se aprueba. Terminada la lectura, se da por concluida la negociación aprobándose la totalidad del convenio. El 20 de julio tuvo lugar en Granada Asamblea de trabajadores para votar la aprobación del convenio de empresa. En las misma tras explicarse la evolución de la negociación, partiendo de que en Junio de 2014 se celebraron las elecciones sindicales, como siguiente hito que en mayo de 2015 la empresa propone hacer un convenio de empresa, basándose en que ya no es sólo un empresa de servicios deportivos, sino que está diversificando y está comenzando a tener variedad de servicios tales como (limpieza, control de accesos etc.), se da cuenta a los asistentes que una parte de la mesa se descolgó porque no estaba de acuerdo con lo que se estaba tratando. A continuación se procede a hacer un resumen de los puntos mas importantes del convenio de empresa. Se leen cada uno de los arts. y se hace especial mención que las condiciones económicas del personal que se encuentra actualmente en plantilla no se verán afectadas por este nuevo convenio. Se produce la lectura detallada de las tablas salariales, explicándose las categorías y el salario correspondiente a cada una de ellas. En los ruegos y preguntas, se se contesta a un trabajador que efectivamente fue la sección sindical de CCOO quien se descolgó. Al final de la reunión se procede a la votación con el resultado de todos los trabajadores asistentes (53) a favor de la aprobación del convenio y ninguno en contra. El 22 de julio de 2015 se produjo la reunión para la firma del convenio de empresa a la que acudieron de un lado Silvio y Magdalena por CSIF e Cornelio por UGT y por parte de la empresa Felix y Gumersindo . Se reúne la mesa de negociación y tras haberse refrendado el convenio en la asamblea de trabajadores por los 53 asistentes el 20 de julio, se procede a la firma del convenio. Por obrar en los actuados a los folios 134 a 146, aquí se da por reproducido el texto del Convenio Colectivo de la empresa EBONE SERVICIOS, EDUCACIÓN Y DEPORTE SL, aprobado por la Comisión Negociadora en el mes de julio de 2015. Tercero .- Presentado en la Dirección General de Empleo a los efectos de su registro y publicación en el BOE el Convenio colectivo de la empresa demandada aprobado en el mes de julio de 2015, tras el estudio de su contenido se le manifestó al representante de la empresa entre otros extremos: - En cuanto al ámbito de aplicación que según los datos que figuran en el anexo 17 afecta a los siguientes centros de trabajo: Granada (183 trabajadores), Murcia (86); Valencia (72), Cádiz (53), Alicante (50), Madrid (10), Asturias (8), Ceuta (6), Huelva (5), Jaén (4). Sólo se han celebrado elecciones en Granada y Alicante. Se hace referencia a la STS de 7 de marzo de 2012 en relación con la vulneración del principio de correspondencia. Por ello resulta necesario que se modifiquen los arts. 1, 2 y 3 del Convenio, debiendo quedar referido, exclusivamente a los centros de trabajo representados en la mesa de negociación del convenio. Además, sigue diciendo la Autoridad Laboral, que es reiterada la doctrina de la Audiencia Nacional en el sentido de que las irregularidades en la composición de la Comisión Negociadora en los convenios de ámbito empresarial cuando se produzcan por infringir la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar, son vicios que por su naturaleza no son susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a unos determinados centros de trabajo, al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la Comisión Negociadora, por lo que en tales supuestos la AN ha procedido a decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado. De todo lo anterior, se desprende siegue diciéndose en la comunicación que si no se acredita la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en los centros de trabajo (salvo en Huelva y Jaén) y la participación en la negociación de los representantes legales de dichos centros de trabajo, deberán iniciar, previo desistimiento de la solicitud formulada ante esta Dirección General de Empleo, una nueva negociación de un convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación se circunscriba a los centros de trabajo de Alicante y Granada .... - Por lo que se refiere al art. 85.3 c) del ET reabrir la negociación para que se regulen los procedimientos. - En el art. 21 movilidad funcional revisar, pues en el mismo se hace referencia a la movilidad entre categorías. - En los arts. 29 y 30 ... categorías profesionales y en el anexo grupos profesionales. - Y la utilización del término femenino de azafatas en el art. 37. Por todo lo expuesto, se efectúa la presente notificación a la Comisión Negociadora, al objeto de que procedan a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones ... 4º. - Tras la comunicación de la Dirección General de Empleo tuvo lugar una reunión extraordinaria de la mesa negociadora en Granada el 31 de agosto de 2015, siendo asistentes a la misma de un lado por CCOO Paula y el asesor por el CSIF Silvio y Magdalena y por UGT Cornelio . Y por la empresa Gumersindo . El la misma se dice que la reunión se produce tras el no registro del convenio al objeto de que se modifiquen los artículos planteados por el Ministerio. En relación al art. 2 ámbito de aplicación del convenio, pide que se modifiquen los arts. 1, 2 y 3.Desde CCOO se expone que no se debería negociar un convenio estatal desde el nivel provincial, su propuesta es que se haga una mesa negociadora a nivel intercentros y estatal para todos los trabajadores de Ebone, porque lo consideran discriminatorio. CCOO no va a participar en una mesa negociadora a nivel provincial. La empresa responde que la idea será hacerlo provincial y extenderlo a todas las provincias donde exista representación sindical. CSIF propone que se someta a votación la decisión de cambiar estos tres artículos y todos votan que sí, salvo CCOO que vota en contra y que abandona la mesa de negociación por no estar de acuerdo en la negociación de un convenio a nivel provincial y sí en la negociación a nivel estatal mediante las herramientas legales oportunas. Debido a la notificación del Ministerio de exponer un contenido mínimo, se añade el art. 39 inaplicación del convenio. También se modifica el art. 21 referente a las categorías, los arts. 29 y 30 y por último el término que se utiliza en el art. 37 es el de azafato. Y se aprueba por unanimidad el texto del nuevo convenio, cuyo contenido se da por reproducido por figurar a los folios 153 a 166. Presentado en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada a los efectos de su registro y publicación en el BOP el Convenio Colectivo de la empresa demandada aprobado el 31 de agosto de 2015, el 9 de septiembre se recibe de la misma comunicación de subsanación, al observarse lo siguiente: No constan, determinación de las partes que lo conciertan, la forma y condiciones de denuncia del convenio y los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo. 5º .- Tras esta última comunicación de subsanación de la autoridad laboral el 18 de septiembre de 2015 se reúne la mesa negociadora. Por el presidente del Comité se leen las rectificaciones que se han hecho al Convenio. CCOO tras manifestar que no está conforme con el acta anterior al no explicarse las causas porque abandonaron la negociación, consulta la razón por la que se sigue apostando por negociar un convenio colectivo a nivel provincial, si la razón que dio la empresa era ser competitiva a nivel nacional con un convenio competente. La empresa contesta que se va a negociar este convenio a nivel provincial con el objetivo de ir negociando en las demás provincias en las que existe representación de los trabajadores para ir implantarlo a nivel estatal de forma progresiva. CCOO abandona la reunión por la misma razón que ha expuesto siempre. Tras la exposición de la notificación de la Junta de Andalucía, se procede a la modificación de los siguientes artículos: art. 1 partes negociadoras; art. 6 denuncia y art. 39 de inaplicación del convenio, y tras su aprobación se levanta la sesión. 6º. - Por resolución de 25 de septiembre del Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada se ordena la inscripción en el Registro correspondiente y se dispone la publicación en el BOP. El Convenio Colectivo de la empresa EBONE SERVICIOS, EDUCACION Y DEPORTES SL fue publicado el 9 de octubre en el BOP de Granada. 7º. - La actora el 7 de abril de 2006 interpuso la demanda de impugnación del dicho convenio colectivo de la empresa EBONE SERVICIOS, EDUCACIÓN Y DEPORTES SL (publicado en el BOP de Granada el 9 de octubre de 2015) en su condición de delegada sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO en la empresa EBONE SERVICIOS, EDUCACIÓN Y DEPORTES SL en el centro de trabajo de Granada y provincia. La misma se interpuso inicialmente contra dicha empresa y contra el Comité de Empresa del centro de trabajo de Granada, siendo ampliada con posterioridad contra las personas físicas integrantes de la Comisión Negociadora D. Silvio , D.ª Magdalena , D. Cornelio y D.ª Paula en nombre de la parte social y frente a D. Felix y D. Gumersindo en representación de la empresa, así como contra las secciones sindicales de CSIF y UGT. En el acto del juicio, apoyo la postura de la actora doña Paula y en parte el Ministerio Fiscal».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Ebone Servicios Educación y Deportes, S.L. se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , se denuncia infracción, por inaplicación del art. 82.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 84.1 y 2 de la misma norma .

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recuso interpuesto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre en casación la empresa frente a la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía-Granada de 6 de octubre de 2016 , autos 15/2016, que estima la demanda de impugnación del convenio colectivo objeto del litigio y declara su nulidad.

De las diferentes cuestiones suscitadas por una y otra parte en la instancia, tan solo constituye objeto del recurso de casación la relativa a la nulidad del convenio colectivo litigioso por eventual infracción de la prohibición de concurrencia que regula el art. 84 ET .

La sentencia recurrida ha desestimado todos los demás alegatos de la demanda, pero acoge el relativo a la nulidad del convenio por ser de ámbito inferior al de empresa y concurrir con el de ámbito sectorial que sigue vigente en el momento de su firma - el III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios -, que contiene condiciones laborales más beneficiosas para los trabajadores.

  1. - El recurso se articula en dos motivos diferentes, el primero al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS, que interesa la revisión del párrafo tercero del hecho probado primero; y el segundo por la vía del art. 207 e) LRJS, en el que se denuncia inaplicación del art. 82.1 y 2 ET, e indebida aplicación del art. 84.1 y 2 de la misma norma , para sostener que la pretendida modificación de los hechos probados conduciría a la conclusión de que no resulta de aplicación en la empresa el convenio sectorial ya citado, con lo que no se produciría una situación de concurrencia de convenios colectivos que privase de eficacia al suscrito con los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo de la empresa en la provincia de Granada a cuyo ámbito se circunscribe.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe y el sindicato demandante en la impugnación, interesan la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. - Como hemos avanzado, el primer motivo solicita la supresión o modificación del párrafo tercero del primero de los hechos probados, en el que literalmente consta lo siguiente: " En las actas de elecciones sindicales, rellenadas por la empresa, en los datos de la actividad económica principal figura la de escuelas y servicios de instalaciones deportivas, en los de centro de trabajo el de la provincia de Granada y como convenio colectivo aplicable el de instalaciones deportivas.".

Lo que sostiene el recurso es que en las actas de las elecciones sindicales únicamente aparecen las firmas del Presidente y el Secretario de la mesa electoral, sin que esté firmado el campo reservado a tal efecto para el representante de la empresa, por lo que, cuanto menos, debería suprimirse la expresión " rellenadas por la empresa ".

  1. - La STS de 28 de marzo de 2017, rec. 77/2016 , recuerda nuestra constante y conocida doctrina sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda prosperar el motivo de recurso que interesa la revisión de los hechos probados : "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. - La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos conduce necesariamente a desestimar la pretensión revisoria, por lo siguiente: 1º) ante todo, porque en el hecho tercero de la demanda se dice expresamente que en todos los centros de trabajo de la empresa viene rigiendo el III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, y la empresa al contestar la demanda ha reconocido esa circunstancia, lo que convierte en intrascendente la supresión o modificación del ordinal impugnado, por cuanto es indiscutible que dicho convenio colectivo sectorial es el que viene aplicando la empresa; 2º) por otra parte, el firmante del acta como Presidente de la Mesa electoral, ha actuado posteriormente como representante de la empresa en la comisión negociadora del convenio colectivo litigioso y de alguna forma representa la posición de la misma; 3º) con independencia de lo anterior, lo cierto es que lo único que quiere reflejar la sentencia es que ninguna objeción se ha hecho por la empresa al contenido de tales actas en ese extremo, viniendo a significar que su redacción ha sido dictada o convenida por la misma sin ninguna tacha al margen de quienes hayan podido finalmente estampar su firma en el documento; 4º) ninguna relevancia puede tener la frase cuestionada en orden a establecer cuál es el convenio colectivo que viene aplicando la empresa hasta la fecha, que, obviamente, no ha de depender de lo que pudiere haberse consignado de una u otra forma en aquel documento de la mesa electoral; 5º) cuando la sentencia declara probado que la empresa aplicaba a sus trabajadores el convenio correspondiente a su actividad económica principal, el III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, no se sustenta, en absoluto, - ni mucho menos de manera exclusiva- en el contenido de esas actas del proceso electoral, sino en todas las posteriores del proceso de negociación del nuevo convenio que reproducen los hechos probados en las que aparecen diferentes referencias al mismo, y en la propia postura de la empresa al contestar la demanda de la que ya hemos dejado constancia.

Todo ello hace que sea innecesaria por irrelevante la modificación propuesta.

TERCERO

1.- El segundo de los motivos denuncia la infracción por inaplicación del art. 82.1 y 2 ET , y aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 84 1 y 2 ET , que fía en la revisión de los hechos probados previamente solicitada.

Con ese planteamiento pretende negar la recurrente la probada evidencia de que venía aplicando a sus trabajadores el Convenio Sectorial de Actividades Deportivas, con la simple afirmación de que ese dato carece del más mínimo soporte probatorio en las actuaciones, olvidando la responsabilidad en la carga de la prueba que le corresponde para acreditar cual es el convenio colectivo por el que efectivamente se rigen hasta la fecha las relaciones con sus trabajadores, circunstancia que es de gran facilidad probatoria para la empleadora que sin embargo nada acredita al respecto.

Pero no es solo que la empresa no haya aportado ninguna prueba destinada a demostrar que pudiere haber venido aplicando cualquier otro convenio diferente, sino que, por el contrario, ya hemos dicho que admite ese hecho al contestar la demanda y ninguna duda puede quedar al respecto.

Lo que en realidad sostiene la empresa es que no hay un convenio sectorial que se ajuste adecuadamente a la actividad de multiservicios que desarrolla, y por ese motivo debería aceptarse la plena validez del que ha firmado con los representantes legales de la provincia de Granada.

  1. - Argumento inatendible por varias razones.

    La pretensión ejercitada en la demanda no persigue identificar el convenio colectivo sectorial que pudiere ser de aplicación en la empresa, sino analizar la validez y eficacia del específico convenio colectivo que es objeto de impugnación, en tanto que fue firmado exclusivamente por los representantes legales de los trabajadores de la provincia de Granada, y sin embargo se le atribuía inicialmente un ámbito de afectación nacional para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa repartidos en otras diferentes provincias.

    La sentencia admite la validez del pacto que ha limitado y reconducido el ámbito de dicho convenio a los centros de trabajo de la provincia de Granada, porque dicho acuerdo se alcanzó antes de su impugnación judicial, - cuestión sobre la que no podemos pronunciarnos porque no es objeto de casación-, pero incluso de esta forma declara su nulidad porque, siendo de ámbito inferior al de empresa, establece peores condiciones para los trabajadores que convenio sectorial que se está aplicando en la misma.

    No estamos en consecuencia ante un convenio de empresa que pudiere beneficiarse de la prioridad aplicativa que le reconoce el art. 82.4 ET , sino ante un convenio de ámbito inferior al de empresa que no goza de ese privilegio y carece de eficacia para empeorar las condiciones del vigente convenio sectorial con el que se produce la concurrencia, sin que se discuta que las condiciones pactadas en el mismo efectivamente suponen un empeoramiento de las previstas en el sectorial.

    En este contexto jurídico, no aporta la empresa ningún elemento de juicio que permita entrar en disquisiciones sobre cual pudiere ser su actividad principal en orden a determinar el convenio sectorial aplicable, y sea cual fuere la respuesta a esa cuestión, la causa de nulidad se mantendría en sus términos de concurrir el convenio impugnado - de ámbito inferior al de empresa-, con cualquier otro de alcance sectorial.

  2. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, al no ofrecer alegatos jurídicos que permitan salvar la validez de un convenio colectivo de ámbito inferior al de empresa, que contraviene lo previsto en el único convenio colectivo sectorial que aparece de aplicación, que sigue vigente y cuyas condiciones laborales empeora. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso interpuesto por Ebone Servicios Educación y Deportes, S.L. contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en procedimiento de demanda sobre impugnación de convenio colectivo núm. 15/2016, seguido a instancia de D.ª Gema , delegada sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en la empresa Ebone Servicios Educación y Deportes, S.L., contra la precitada empresa; el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Granada; los miembros de la Comisión Negociadora del convenio impugnado, por la representación de los trabajadores: D. Silvio , D.ª Magdalena , D. Cornelio y D.ª Paula ; y por la representación empresarial: D. Felix y D. Gumersindo , siendo citadas como partes interesadas las secciones sindicales de CSI-F y UGT, y el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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