STS 101/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:564
Número de Recurso891/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 891/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 101/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 5 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 1575/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería , en los autos nº 161/2014, seguidos a instancia de D. Imanol contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Imanol , representado y defendido por el Letrado Sr. Luque Martínez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol debo condenar y condeno al fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 360,37 €».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1.- La parte actora, D. Imanol , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 1-7-98, con la categoría profesional de G3-TER Extrusión y percibiendo un salario de 2.275,44 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.º- La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería. En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

3º.- La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2001 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

4º.- Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Rodrigo y D. Sixto . La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció Como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta' de 50.746,13 € (52.168,42 € brutos), de los cuales 42.328,24 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 8.417,89 € netos restantes (9.840,18 € brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

5º.- Solicitado el pago de la prestación garantía salarial el 27-7-12; la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 28.594,52 €, de los cuales 20.537 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 8.057,52 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

6º.- La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en fecha 15 de abril de 2016 , en los autos n. 161/2014, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación de materiales laborales individuales, contra el Fondo de Garantía Salarial debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida reconociendo al actor el derecho a percibir 8.504,38 euros a cuyo pago se condena al organismo demandado y al pago de los intereses legales por el periodo y desde el 21.05.2013».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, mediante escrito de 2 de febrero de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 2015 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 26.1 y 4 ET y el art. 91 Ley Concursal , en relación con la Ley 38/2011, 10 octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión litigiosa planteada por el recurrente consiste en determinar si estando la empresa en situación de concurso, las cantidades de las que debe responsabilizarse el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL son en un importe neto -deduciendo las cotizaciones a la Seguridad Social y las retenciones por IRPF- o en su importe bruto.

  1. Hechos relevantes.

    1. El demandante prestaba servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA hasta que por resolución de la Delegación provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se acordó la extinción de la relación laboral.

    2. En el ERE extintivo se alcanzó acuerdo de reconocimiento de indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.

    3. La empresa, que no ha abonado la indemnización correspondiente al actor ni otras cantidades por salarios y vacaciones, se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores.

    4. La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 50.746, 13 € (52.168, 42 € brutos), de los cuales 42.328, 24 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 8.417, 89 € netos restantes (9.840, 18 € brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

    5. El demandante solicitó del FOGASA en diversas ocasiones (la primera el 2 de octubre de 2012) el pago de la prestación de garantía salarial, dictándose resolución de fecha 12- 12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 28.594, 52 €, de los cuales 20.537 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 8.057, 52 € restantes a salarios.

    6. La sentencia del juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda formulada por diferencias en las prestaciones de garantía.

  2. La sentencia recurrida.

    1. Planteado recurso de suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) emite sentencia el 5 de diciembre de 2016 .

    2. Dicha sentencia estima dicho recurso, revoca la resolución de instancia y reconoce el derecho del demandante a percibir 8.504, 38 euros a cuyo pago condena al organismo demandado, así como a los intereses legales por el periodo y desde el 21/5/2013.

    3. Cita en su fundamentación precedentes resoluciones de la misma Sala analizando en primer término la figura del silencio administrativo positivo y así la doctrina de este Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16 de marzo de 2015 . Seguidamente, obiter dicta, y a fin de agotar la contestación a las cuestiones planteadas por las partes, pasa a examinar el fondo debatido para concluir negando la tesis planteada por el FOGASA, y así argumenta acerca de la no aplicación de lo prevenido por la reforma operada por RD Ley 20/2012. Igualmente en cuando al salario regulador reseña pronunciamientos anteriores siguiendo el criterio de que el salario regulador ha de ser el bruto y no el neto.

  3. El recurso de casación y sus escritos correlativos.

    1. El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, interpone recurso de casación invocando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 29 de octubre de 2014 (rec 588/2014 ).

      Estructura su escrito en un único motivo en el que denuncia la infracción del bloque normativo existente en torno al art. 26.1 y 4 ET , y art. 91 de la Ley Concursal , en relación con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sosteniendo que no es posible imponer al FOGASA el pago subsidiario del importe íntegro o bruto de los salarios dejados de percibir.

    2. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, partiendo de la existencia de contradicción en los términos del art. 219 LRJS , emite informe en el sentido de considerar que la doctrina que debe prevalecer es la contenida en la sentencia de contraste, reseñando la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 , así como el carácter de norma de derecho necesario del art. 26.4 ET , en relación con los arts. 99.2 de la Ley del IRPF y 104 LGSS .

    3. Se presenta escrito de impugnación señalando que la condena lo fue por silencio positivo, entendiendo en consecuencia que queda vacío de contenido el recurso por no existir contradicción alguna. Subraya que el recurso se circunscribe a uno de los puntos planteados, pero nada dice de aquel silencio positivo ni de los intereses legales y sostiene, por último y en defecto de lo anterior, que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

SEGUNDO

Sobre la falta de contenido casacional.

  1. Consideraciones específicas.

    Con acertada técnica jurídica, el escrito de impugnación del recurso pone de relieve la posible existencia de un óbice para la admisión y estimación del único motivo de recurso planteado: la falta de contenido casacional.

    Partimos en su examen, no obstante, de la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes que hemos recordado en precedentes pronunciamientos, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985 ; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem.

    Pero igualmente hemos dicho que el que haya de facilitarse el acceso a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se trata de recursos, no significa que cualesquiera exigencias procesales puedan obviarse.

    En el supuesto actual, el recurso carece de un motivo específicamente destinado a impugnar la ratio decidendi de la sentencia recurrida: la aplicación del silencio administrativo positivo al haber adoptado el FOGASA su resolución de manera extemporánea. No articula el recurrente, insistimos, ningún motivo al efecto, ni cita la pertinente normativa objeto de eventual vulneración, ni tampoco selecciona una específica sentencia de contraste en esta materia. Ninguna referencia encontramos sobre aquella decisión, incurriendo de esta forma el recurso en el defecto que se denuncia por el impugnante.

    Y consecuentemente, si aquella apreciación judicial de la sentencia recurrida no se combate en debida forma, se mantiene intangible, vedando a esta Sala el análisis del único motivo que articula el recurso.

  2. Resolución.

    Como queda expuesto, la concurrencia de esa causa de inadmisión provoca en este trámite procesal la desestimación del recurso. La sentencia recurrida debe ser confirmada, declarando su firmeza.

    Se imponen las costas a la parte recurrente aplicando lo previsto por el art. 235.1 LRJS ("la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso"), y dando a las consignaciones que en su caso se hubieren podido efectuar el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 5 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de suplicación nº 1575/2016 , interpuesto frente a la sentencia de fecha 15 de abril de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería , dictada en los autos nº 161/2014, seguidos a instancia de D Imanol , contra dicho recurrente.

3) Imponer las costas a la parte recurrente, debiendo darse a las consignaciones que se hubieren podido efectuar el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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