STS 86/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:553
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 32/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 86/2018

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Jose Ángel , representado por la letrada D.ª Ana María Alarcón Martínez, frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , recaída en procedimiento sobre despido núm. 950/2014, en virtud de demanda seguida a instancia de D.ª Purificacion frente a la empresa Jose Ángel , S.L.

Ha comparecido en concepto de parte demandada, D.ª Purificacion , representada por el letrado D. César Karam Palos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Purificacion contra la empresa JUAN ANTONIO NAVARRO SERRANO S.L.,y en cuya virtud, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido como IMPROCEDENTE, CONDENADO a la empresa demandada JUAN ANTONIO NAVARRO SERRANO S.L. a estar y pasar por esta declaración, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia, proceda a Ia readmisión del trabajador demandante en las condiciones que regían antes de procederse al despido, 0 bien a abonarle, una indemnización de 3.947,62 euros; debiéndose pagar a la trabajadora, en caso de opción por la readmisión, los salarlos de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (23/11/2014) hasta la notificación de la Sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA. DEMANDA DE CANTIDAD interpuesta por D.ª Purificacion contra la empresa JUAN ANTONIO NAVARRO SERRANO S.L., en cuya virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora. la cantidad de SEIS MIL TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.003,36 euros)».

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2016, se presentó demanda de revisión suscrita por la letrada D.ª Ana María Alarcón Martínez, actuando en nombre de D. Jose Ángel , contra la sentencia firme nº 89/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , recaída en autos 950/2014.

TERCERO

Por decreto de esta sala, de fecha 21 de noviembre 2016, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, D.ª Purificacion , quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que procede la desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO

Por providencia de 8 de enero de 2018, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El empresario demandado interpone demanda de revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Zaragoza de 25 de marzo de 2015 , autos.950/2014, que estimó la demanda y declaró improcedente el despido de la trabajadora, condenado a la empresa a que a su opción, proceda a la readmisión con el pago de salarios de tramitación en ese caso, o a la extinción de la relación laboral con el pago de la pertinente indemnización.

Sentencia que quedó firme al no haber recurrido ninguna de ambas partes en suplicación.

  1. - La demanda rescisoria se formula al amparo del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sosteniendo que se da el supuesto de la recuperación de un documento que no pudo haber sido obtenido con anterioridad.

    El documento sobre el que apoya su pretensión es la declaración prestada por la trabajadora demandante ante el Juzgado de Instrucción 4 de Zaragoza en fecha 14 de junio de 2016, en la que manifiesta que con posterioridad al despido ha prestado servicios para otra empresa hasta el mes de mayo de 2015.

    3 .- El despido objeto del litigio es de fecha 23 de octubre de 2014, la demanda se interpone el 20 de noviembre de 2014 y el acto de juicio se señala para el día 23 de marzo de 2015, sin que hubiere comparecido la empresa pese a estar citada en legal forma.

    Como ya hemos anticipado, la empresa no recurre en suplicación contra la sentencia del juzgado que gana por ese motivo firmeza, sin que posteriormente hubiere optado en el plazo legal de cinco días por la readmisión o extinción indemnizada de la relación laboral.

    Instada la ejecución se señala vista en el oportuno incidente de readmisión, al que tampoco comparece el empresario, y se dicta Auto de 14 de mayo de 2015, declarando extinguida la relación laboral con el pago de los salarios de tramitación devengados.

    Con posterioridad a la sentencia se presentó por la empresa una denuncia ante los juzgados de instrucción de Zaragoza y que dieron lugar a las Diligencias Previas 361/2016, en las cuales se ha prestado aquella declaración de la trabajadora que hemos referenciado anteriormente.

  2. - Sostiene ahora el demandado, que ha de considerarse documento válido para revisar aquella sentencia que ha ganado firmeza, el que recoge la declaración de la trabajadora ante el juzgado de instrucción.

SEGUNDO

1.- El art. 501.1.1º LEC dispone que «Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

Como esta Sala viene reiterando, el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, " se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica ",(reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 06/11/07 -rev. 26/06 -; 06/10/08 - rev. 24/07 -; 17/06/09 - rev. 15/08 -; 20/12/10 - rev. 2/10 -; y 04/10/11 -rev. 34/10 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, art. 222 LECiv , el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 06/07/10 - rev. 7/06 -; 22/07/10 - rev. 26/09 -; 20/12/10 - rev. 2/10 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 04/10/11 -rev. 34/10 -).

Debemos, pues, examinar si cabe incluir entre los documentos recobrados u obtenidos con posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar, los que son de fecha posterior a la de la sentencia y no existían por lo tanto en el momento de dictarse la misma.

Recordemos en este punto que la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS/4ª de 2/2/2017 , rev. 58/2015 ; 15/6/2017, rev. 6/2016 ), lo que determina que esta última condición no se cumple si el documento es de fecha posterior y no pudo tener la menor incidencia en las circunstancias concurrentes al momento de dictarse la sentencia.

  1. - Sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.

    Al respecto, hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005 -, 6 de mayo de 2011 - rev. 31/2010- y 7 junio 2012 - rev. 1/2011 -).

  2. - La pretensión rescisoria de que tratamos en autos ha de ser rechazada, por palmaria inexistencia de causa legal, siendo así que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a).- Que los documentos «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95 -; ... 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 - rev. 7/08 -; 18/01/10 - rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev 14/10-).

    b).- Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- «decisivos», porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que «...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97 -; ... 14/03/06 -rev. 17/05 -; 28/06/07 - rev. 10/04 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» [ STS 05/06/07 - rev. 15/05 ], por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» [ STS 03/03/06 - rev. 19/04 ]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10 -).

TERCERO

1.- El documento invocado como causa revisoría en el presente caso no cumple ni uno solo de los requisitos referidos, en tanto que: a) siendo de fecha posterior a la sentencia no se trata de un documento «recobrado», ni «obtenido» con posterioridad a la misma; b) en consecuencia, de ninguna pudo estar «detenido» por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte; y c) en todo caso, no se presenta «decisivo» para provocar un pronunciamiento judicial distinto, en el sentido de que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento, puesto que la sentencia se limita simplemente a reproducir el tenor literal del art. 56.2 ET y condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación en el caso de que opte por la readmisión de la trabajadora, sin que eso obste la posibilidad de la que dispone el empresario para probar lo que pudiere haber percibido en otro empleo para su descuento de los salarios de tramitación durante la ejecución de la sentencia.

  1. - A lo que debemos añadir una importante consideración, cual es el hecho de que el citado documento se limita simplemente a recoger y reproducir una manifestación unilateral de la trabajadora, que bien podría haber tenido lugar exactamente igual en el propio acto de juicio oral de haber comparecido la empresa y solicitar el interrogatorio de parte, o en su caso, haber instado la colaboración del juzgado para recabar los datos relativos a la vida laboral y una nueva eventual ocupación de la actora.

    En lugar de actuar en su momento con la debida diligencia, el empresario demandado ha optado por la indolente actitud de no comparecer en el juzgado de lo social durante la tramitación del procedimiento laboral, ni siquiera en la fase de ejecución definitiva de sentencia, para interponer con posterioridad una denuncia penal en cuya tramitación se ha generado con posterioridad a la sentencia el documento que indebidamente quiere hacer valer en la acción rescisoria.

    No solo estamos por lo tanto ante un documento que carece de eficacia revisoría en los términos que ya hemos expuesto, sino también frente a una negligente actuación de la propia parte que no puede pretender subsanar por una vía tan excepcional y restrictiva que tiene una finalidad bien diferente.

  2. - De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de ser desestimada. Con imposición de costas al demandante, como disponen los arts. 236.1 º y 235 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de D. Jose Ángel , frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Social 5 de Zaragoza, en autos 950/2014, en virtud de demanda de despido formulada contra el mismo por Purificacion . Con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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