STS 89/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:499
Número de Recurso10522/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10522/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 89/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Estanislao , representado por el procurador D. Jesús López Graci y defendido por el letrado D. Roberto José Santamaría Velasco, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, Ejecutoria 273/17, con fecha 21 de junio de 2017, dicto auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero.- En la ejecutoria número 273/17, relativa al penado Estanislao , se ha formado la presente pieza separada número 2/17, para sustanciar y resolver sobre la acumulación de las condenas, impuestas al referido penado en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento de todas ellas. La acumulación de condenas ha sido solicitada por el propio penado. Segundo.- Se ha aportado a la pieza separada testimonio de las sentencias condenatorias, así como la hoja de cuentas y hoja histórico-penal actualizada. y se ha incorporado un cuadro resumen actualizado de las condenas susceptibles de valoración. También fue emitido dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de que se fije un límite de cumplimiento de seis años y nueve meses. La representación del penado coincide con el Ministerio Fiscal en ese límite de cumplimiento. Tercero.- El penado tiene pendientes de cumplimiento las condenas que seguidamente se relacionan, impuestas por los Juzgado y Tribunales que se CAUSA indican, en las fechas y causas que también se expresan:

CAUSAFECHADIA DE LAFECHA DEFECHADEPENA

EJE 372/13 J. Penal 1 Logroño (DUR 131/13 J.Instr. 3 Logroño)

EJE 709/13 J.Penal 1 Vitoria (PAB 125/13)

EJE 553/14 J. Penal 1 Logroño (PAB 63/13)

EJE 273/15 J.Pena1 1 Logroño (PAB 145/13, Apel See.1° AP Logroño

EJE 482/15 J. Penal 1 Vitoria (PAB 4/14)

EJE 153/15 J.Penal 2 Logroño (PAB 173/13)

EJE 111116 J.Penal 1 Logroño

EJE 273/17 J Penal 1 Vitoria (PAB 112/16)

TOTAL PENAS:

DELITO

04/07/2013

31/03/2011

28/09/2012

21/10/2012

21/07/2012

20/07/2012

15/06/2012

30/06/2013

VISTA

05/07/2013

19/11/2013

28/05/2014

10/11/2014

25/11/2014

05/03/2015

11/02/2016

13/10/2016

SENTENCIA

05/07/2013

19/11/2013

28/05/2014

11/11/2014

01/12/2014

05/03/2015

11/02/2016

13/10/2016

FIRMEZA

05/07/2013

19/11/2013

28/05/2014

20/04/2015

20/02/2015

05/03/2015

11/02/2016

26/01/2017

IMPUESTA

24 m prisión

1 año prisión

1 año prisión

2 años prisión

1 año prisión

1 año y 3meses prisión

1 año prisión

2 años y 3 meses de prisión

11 años y 6 meses

SEGUNDO

El Juzgado número 1 de Vitoria dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas al penado Estanislao en las causas reseñadas en el antecedente tercero de esta resolución, por exceder, en ninguno de los dos bloques, la suma de cumplimiento del triple de la pena mayor impuesta.

Notifíquese esta resolución al penado y a las partes personadas.

Comuníquese al Centro Penitenciario para cumplimiento de lo acordado.

Llévese testimonio a los autos principales y a todas las ejecutorias afectadas.

Este auto no es firme y contra el mismo cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala II del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador, presentado en el Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y en el que se solicitará testimonio de la resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Estanislao que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 76 del Código Penal , por su aplicación indebida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 8 de febrero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Estanislao , el auto de 21 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria , en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en un único motivo, que se ampara en el artículo 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del artículo 76 CP . Según el recurrente, para decidir si es procedente la acumulación, la fecha determinante es la de la sentencia más antigua, que en el caso de autos corresponde a la ejecutoria núm. 372/2013. Y partiendo de esta última, todas las demás, dada la fecha de los hechos de las que derivan, serían acumulables, superando el triple de la condena más grave la suma aritmética de todas las demás.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre si son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

EJECUTORIASHECHOS FECHASENTENCIA FECHAPENAS

la

2'

3'

4a

5a

6a

Ejecutoria 372/2013 Jugado de lo Penal n° 1 de Logroño

Ejecutoria 709/2013 Jugado de lo Penal n°1 de Vitoria

Ejecutoria 553/2014 Jugado de lo Penal n° 1 de Logroño

Ejecutoria 273/2015 Jugado de lo Penal n° 1 de Logroño

Ejecutoria 482/2015 Jugado de lo Penal n° 1 de Vitoria

Ejecutoria 153/2015 Jugado de lo Penal n° 2 de Logroño

04/07/2013

31/03/2011

28/09/2012

21/10/2012

21/07/2012

20/07/2012

05/07/2013

19/11/2013

28/05/2014

11/11/2014

01/12/2014

05/03/2015

24 meses de prisión

1 año de prisión

1 año de prisión

2 años de prisión

1 año de prisión

1 año y 3 meses de prisión

7aEjecutoria 111/2016 Jugado de lo Penal n° 1 de Logroño15 -16 /06/201211/02/20161 año de prisión

8a

Ejecutoria 273/2016 Jugado de lo Penal n° 1 de Vitoria

30/06/2013

13/10/2016

2 años y 3 meses de prisión

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta que, en efecto, partiendo, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la sentencia más antigua, que en el caso de autos es la ejecutoria 1a -núm. 372/2013-, todas las demás -dada la fecha de comisión de los hechos de las que derivan así como la de las sentencias respectivas- serían acumulables a ella. Esta acumulación, por otro lado, beneficiaria al recurrente toda vez que la suma aritmética de todas las penas -11 años y seis meses- es superior al triple de la más grave -seis años y nueve meses (triple de la ejecutoria 8a -núm. 273/2016-)-.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto, procediéndose a la acumulación de las ejecutorias reseñadas en esta resolución y fijando un límite máximo de cumplimiento de seis años y nueve meses.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Estanislao contra el auto de 21 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria .

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Estanislao en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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