ATS, 16 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1409A
Número de Recurso4256/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4256/2017

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4256/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales don Alberto Arenza Artabe, en nombre y representación de D. Amadeo , como representante de la organización sindical ERTZAINEN NAZIONAL ELKARTASUNA (Er.N.E), Sindicato Independiente de la Policía Autónoma del País Vasco, preparó recurso de casación contra la sentencia -nº 256/17, de 19 de abril- dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 157/16 , deducido frente a la Orden del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 11 de enero de 2016, por la que se inadmitía, por prescripción, su reclamación de responsabilidad patrimonial por vulneración del derecho a la libertad sindical.

El hecho que motivó la reclamación de responsabilidad patrimonial por daño moral -cuantificable económicamente- fue el incumplimiento formal de la Administración demandada (Departamento de Interior del Gobierno Vasco) de presentar el preacuerdo suscrito -agosto de 2011- entre dicho Departamento y los Sindicatos ER.NE y ESAN, para su eventual aprobación, al Consejo de Gobierno, ante cuya inactividad la recurrente presentó el oportuno requerimiento, desestimado y confirmado por la Sala de Bilbao en sentencia de 4 de junio de 2014, frente a la que se interpuso recurso de casación, estimado por sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 , que, casando la sentencia de instancia, estimó parcialmente el recurso por entender que la inactividad de la Administración contrariaba el derecho a la libertad sindical en su faceta de derecho a la negociación colectiva, y, en ejecución de esta sentencia, se elevó ese preacuerdo al Consejo de Gobierno, quien, el 27 de julio de 2015, resolvió no aprobarlo, tras los informes desfavorables por razones de legalidad ordinaria y presupuestaria.

La Sala de Bilbao en la sentencia -contra la que se ha preparado el recurso de casación- considera que el daño aducido «daño moral que pudo afectar en un momento determinado a su resultado electoral, al haber firmado un acuerdo al que no se dio el cauce procedimental...es absolutamente etéreo e hipotético puesto que, como se ha visto, el acuerdo tenía problemas de legalidad y podría, como así ocurrió, no ser aprobado por el Consejo de Gobierno. De esta forma la afectación a la imagen del sindicato o a sus resultados electorales no deja de ser una especulación, ya que el acuerdo no podía llegar a ser aprobado, salvo que el Consejo de Gobierno no respete sus propios informes de legalidad e, incluso, las consideraciones al respecto realizadas por la Sala».

SEGUNDO .- En el escrito de preparación se identificaban, como normas que se reputaban infringidas por la sentencia, los arts. 139 y 142.4 de la Ley 30/92 (actual art. 32.1 de la Ley 39/15 ) en relación con el art. 28.1 CE (derecho a la libertad sindical en su vertiente al derecho a la negociación colectiva), realizando el preceptivo juicio de relevancia.

Los supuestos evidenciadores de interés casacional objetivo alegados son: 1) 88.2.a) LJCA, citando como sentencias de contraste que, ante cuestiones sustancialmente iguales (según se afirma en el escrito) mantienen un criterio discrepante, sentencias identificadas con su fecha del Tribunal Supremo (Sala Tercera y Cuarta), y de la Sala de lo Contencioso de Castilla La Mancha y de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña y de Baleares; 2) art. 88.2.b), pues el criterio sostenido por la sentencia es gravemente dañoso para los intereses generales dado que el incumplimiento de los derechos fundamentales -en este caso el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva- no debe quedar sin una suficiente respuesta reparatoria como garantía de su protección; 3) art. 88.2.c) , sin que el argumentario utilizado justifique su afectación a un gran número de situaciones.

TERCERO .- La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 23 de junio de 2017, al que acompañó, al amparo del art. 89.5 LJCA , opinión favorable a la admisión de la casación «cara a que el Tribunal Supremo pueda dictar doctrina sobre si una vulneración del derecho de libertad sindical, que finalmente no tuvo consecuencias prácticas, puede conllevar responsabilidad patrimonial de la Administración que vulneró tal derecho», ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Las partes -recurrente y recurrida- se personaron ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación no ha fundamentado suficientemente, con referencia al caso enjuiciado, la concurrencia de los supuestos de interés casacional alegados como justificativos de la existencia de un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

Respecto del art. 88.2.a), se citan como sentencias de contraste diversas de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, respecto de las que, aparte de que no queda acreditado la similitud de los supuestos de hecho -no podemos olvidar que estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial para cuya estimación es preciso probar la existencia real y efectiva de los perjuicios que se reclaman y que éstos, obviamente y en lo que aquí interesa, sean consecuencia de la actuación (o inactividad) de la Administración constitutiva de la vulneración del derecho fundamental aquí concernido, lo que hace difícil encontrar esa analogía- es que constituye una carga para el recurrente justificar que la contradicción denunciada se ha producido, precisamente, como consecuencia de una distinta interpretación de las normas aplicadas, sin que sea útil, a estos efectos, someter a contraste diversas resoluciones judiciales cuando la solución distinta dada a cada caso está ligada al examen casuístico de las circunstancias concurrentes en cada pleito.

En cuanto al supuesto del art. 88.2.b), tampoco concurre en este caso porque para ello es preciso que la doctrina fijada por la sentencia sea gravemente dañosa para los intereses generales y, el hecho de que la sentencia desestime la pretensión indemnizatoria por entender, en este caso, que ese daño moral es «absolutamente etéreo e hipotético», «una especulación», como lo demuestra el hecho de que el acuerdo -mejor, proyecto de acuerdo- no fue aprobado por problemas de legalidad, puestos de manifiesto en sendos informes. Estamos, dice la sentencia, ante un incumplimiento formal de la Administración y esas afirmaciones no constituyen doctrina gravemente dañosa, pues en contra de lo que sostiene el recurrente, no toda vulneración de un derecho fundamental exige una reparación de contenido económico, reparación sí, pero una eventual indemnización dependerá de que, efectivamente, se hayan ocasionado materialmente perjuicios y éstos sean cuantificables, algo que no ha sido acreditado y, ésa es la "ratio decidendi" de la sentencia. El daño moral con base en el cual se pide la indemnización ha de existir.

Por último, respecto del supuesto del art. 88.2.c), el escrito de preparación lo fundamenta en el derecho de los funcionarios a la negociación colectiva a través de las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de Negociación, en las que cabe suscribir pactos o acuerdos que para su eficacia exigen la aprobación y ratificación por el Consejo de Gobierno, por lo que, dice el Sindicato recurrente, «la fijación de una decisión del Tribunal Supremo va a servir como criterio orientador a los tribunales inferiores para ofrecer una motivación razonable para estimar o desestimar la reclamación de indemnización de una organización sindical por daños morales derivados de la lesión del derecho fundamental con ocasión de que la Administración incumpla los compromisos que asuma en los Acuerdos adoptados en la Mesa de negociación ......». La argumentación, no solo no justifica que la sentencia afecta a un gran número de situaciones, lo que difícilmente puede ser apreciado respecto de cuestiones casuísticas, como aquí acaece, ya que, aparte de que la sentencia ni se refiere ni niega ese derecho a la negociación colectiva y la obligación de cumplir los acuerdos que se hayan adoptado, sino que, simplemente, deniega la pretensión del recurrente porque no ha quedado acreditado la existencia de ese daño moral que se denuncia cuando el incumplimiento ha sido meramente formal -no elevar el acuerdo a la aprobación del Consejo de Gobierno-, acuerdo que no llegó a ser aprobado por problemas de legalidad. Luego, aunque se hubiera elevado, en su momento, al Consejo de Gobierno, nunca hubiera sido aprobado, es que la vulneración del derecho a la libertad sindical "per se" no implica la existencia de daño moral indemnizable, sino que dependerá de las concretas circunstancias en cada caso, como puede ser la naturaleza, entidad y consecuencias reales de la lesión.

SEGUNDO .- Consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, es la inexistencia de fundamentación bastante justificativa de la concurrencia de los supuestos invocados del art. 88.2 LJCA , sin la que no cabe inferir un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

Y esta carga procesal que incumbía al recurrente no queda enervada por la opinión favorable de la Sala de instancia a la admisión del recurso a fin que este Tribunal fije doctrina acerca de si la vulneración del derecho a la libertad sindical, «que finalmente no tuvo consecuencias prácticas», puede conllevar responsabilidad patrimonial de la Administración que vulneró el derecho. Además y, en todo caso, como hemos anticipado en el R.J. anterior, no cabe sentar un criterio general, dado que la indemnización por el daño moral pretendidamente originado por la vulneración del derecho dependerá de las características de la lesión y su efectiva incidencia, pronunciamiento que no puede realizarse con eficacia general ya que está ligado a las circunstancias de cada caso.

TERCERO .- Por lo expuesto, y, en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el 89.2.f ) y 88.2.a), b ) y c) LJCA , se inadmite a trámite el recurso, y, en aplicación del art. 90.8 LJCA , se condena en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 1.000 € en favor de la parte recurrida y personada.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 4256/17, preparado por la representación procesal de D. Amadeo , como representante de la organización sindical ERTZAINEN NAZIONAL ELKARTASUNA (Er.N.E), Sindicato Independiente de la Policía Autónoma del País Vasco, contra la sentencia -nº 256/17, de 19 de abril- dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo 157/16 , deducido frente a la Orden del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 11 de enero de 2016, por la que se inadmitía, por prescripción, su reclamación de responsabilidad patrimonial por vulneración del derecho a la libertad sindical.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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