STS 18/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2018:486
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución18/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 41/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 18/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-41/2017, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Manuel , representado por la letrada Dª Laura Pérez Botella, contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 42/15, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2015, en cuanto confirmatoria en alzada de la anteriormente dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 7 de noviembre de 2014, en virtud de la cual se le impuso una sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave del artículo 8, número 24, de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, a la pérdida, extravío o sustracción de elementos relacionados con el servicio" . Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil D. Luis Manuel , fue sancionado por resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 7 de noviembre de 2014, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, a la pérdida, extravío o sustracción de elementos relacionados con el servicio" , prevista en el artículo 8.24, de la L.O. 12/2007 de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada el 26 de noviembre de 2014, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 20 de enero de 2015.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Guardia Civil interpuso, con fecha 30 de marzo de 2015, recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se dictara Sentencia "por la que declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulando la sanción impuesta, adoptando las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación, ordenando la cancelación del antecedente, y la devolución, con los intereses legales establecidos en los presupuestos generales del Estado, de los haberes retraídos, y subsidiariamente se califiquen los hechos como una falta leve, imponiendo la sanción que se considere ajustada a derecho por la Sala".

CUARTO

El 19 de julio de 2016, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

PRIMERO.- Como tales así declaramos que el día 30 de mayo de 2014, sobre las 19:00 horas, el Guardia Civil D. Luis Manuel , que estaba libre de servicio, venia de su domicilio particular y se dirigía al de su padre, sitos en distintas localidades; estacionó su vehículo en una calle de la localidad de Alcantarilla, y se dirigió al interior de unas instalaciones deportivas sitas en la misma calle donde aparcó, con la finalidad de entregar un pulsímetro a un amigo. Mientras el Guardia Civil Luis Manuel se encontraba en dicho lugar, autor o autores desconocidos procedieron a romper el cristal trasero izquierdo de su vehículo, y tras acceder al maletero, mediante el desplazamiento del asiento trasero, sustrajeron distintos objetos; los cuales antes de iniciar la marcha desde su domicilio el Guardia Civil, los había introducido en una mochila y guardado bajo el habitáculo de la rueda de repuesto. Dichos efectos eran su arma corta, marca Beretta, modelo 92 FS calibre 9 mm, con número de serie NUM000 , 30 cartuchos de 9mm, dos cargadores y un cinturón oficial con portacargador; todo lo cual pertenece al Estado (Ministerio del Interior) y estaba adjudicado al Guardia Civil D. Luis Manuel para el servicio.

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM001 , y la resultas de la prueba que se realizó durante la tramitación del presente recurso jurisdiccional

.

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 42/15, interpuesto por el Guardia Civil, D. Luis Manuel , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Teniente General del Mando de Operaciones de la Guardia Civil en escrito de 7 de noviembre de 2014, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 20 de enero de 2015, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Militar Central, el Guardia Civil, D. Luis Manuel , bajo la representación de la letrada Dª Laura Pérez Botella, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar , apartados c ) y d) del art. 88.1 de la Ley Contencioso Administrativa .

SÉPTIMO

Mediante auto de 1 de diciembre de 2016, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Por escrito presentado el 5 de abril de 2017, la representación de D. Luis Manuel , formalizó en nombre y representación del mismo, el anunciado recurso de casación que basó en los siguientes motivos:

I.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciendo efectiva indefensión en mi patrocinado.

II.- Vulneración del principio de legalidad penal, de seguridad jurídica. No concurrencia de los elementos del tipo disciplinario aplicado. Inexistencia de negligencia inexcusable. Vulneración del art. 25.1 de la C.E ., el art. 9.3 de la C.E . y el art. 1.1 del Código Penal

.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto, al ser la sentencia recurrida conforme a Derecho.

DÉCIMO

Por providencia de 5 de octubre de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 31 de octubre a las 12.00 horas.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de 25 de octubre de 2017, por necesidades del servicio se deja sin efecto el señalamiento previsto para el día 31 de octubre, señalándose nuevamente para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre a las 12.00 horas, fecha en que se llevó a cabo la deliberación, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 7 de febrero de 2018, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia de 19 de julio de 2016 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 42/15, interpuesto por el Guardia Civil recurrente contra la resolución del Teniente General del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 7 de noviembre de 2014, confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 20 de enero de 2015, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes por la comisión de la falta grave consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, a la pérdida, extravío o sustracción de elementos relacionados con el servicio" , prevista en el artículo 8, número 24, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente interpone el presente recurso de casación que contiene dos motivos:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia con producción de efectiva indefensión.

  2. Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , por no concurrir los elementos del tipo disciplinario que le ha sido aplicado.

SEGUNDO

1. Con el primer motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse omitido en los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada el resultado de la prueba documental practicada, que tampoco fue integrada en los hechos probados de la misma, habiéndole causado esta grave omisión una efectiva y real indefensión, al estimar que el Tribunal de instancia ha ignorado unos hechos que podrían haber variado sustancialmente el resultado del proceso.

En concreto, el recurrente refiere que, a resultas de dicha prueba documental, quedaron acreditados los siguientes hechos que considera de relevancia para su defensa:

-Que denunció de manera inmediata la sustracción de su arma reglamentaria ante la Comisaría de Policía de Alcantarilla.

-Que en el momento de los hechos se encontraba destinado en el Núcleo de Servicios perteneciente a la Plana Mayor de la Quinta Zona de Murcia.

- Que los componentes de dicho Núcleo (y él mismo) prestan sus servicios en tres lugares distintos -la prisión de Sangonera La Verde, y la Comandancia y el Palacio de Justicia de Murcia-, sin que exista una regularidad en la localización de la prestación del servicio.

- Que el servicio se inicia en el lugar de prestación, no en la Comandancia, y que deben desplazarse por sus propios medios, incluyendo la uniformidad y el armamento, excepto si se presta servicio en la prisión.

- Que el recurrente había prestado su último servicio en la prisión de Sangonera el día 28 de mayo de 2014, finalizando a las 6.00 horas, y que el próximo servicio era en el Palacio de Justicia el día 31 de mayo, a las 14.00 horas.

- Que no existe armero oficial en el que depositar las armas reglamentarias cuando se termina el servicio por parte de los componentes del Núcleo de Servicios en ninguno de los tres lugares de prestación efectiva del servicio.

Según expresó el propio recurrente ante el Tribunal de instancia al justificar la pertinencia de la referida prueba documental que le había sido denegada durante la tramitación del expediente, la misma iba " directamente encaminada a demostrar que la propia Administración (en este caso la Guardia Civil) incumple sus deberes legalmente impuestos de tener armeros donde dejar depositadas las armas y que precisamente el riesgo se crea cuando al nombrar los servicios es el Guardia quien en su vehículo particular debe desplazarse al lugar de prestación del servicio con el arma consigo ", circunstancia de la que, estima, se deriva que no hubo negligencia por su parte y que, en caso de haber existido, fue leve.

  1. Ciertamente el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, suministraba cobertura al " error in procedendo ", ya fuera producido en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, comprendiéndose, en este segundo caso, tanto la vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales como la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que es lo que aquí se denuncia.

    El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dice vulnerado establece, en efecto, al regular la forma y contenido de las sentencias, que " En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso ".

  2. Es cierto que en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia no incluyó en los antecedentes de hecho de su sentencia la referencia a la prueba que se había practicado durante la sustanciación del recurso, pero ello resulta totalmente irrelevante al haberse referido dicho Tribunal expresamente a ella y a su resultado en los fundamentos de derecho, en los que relata cómo, pese a la inicial denegación en vía administrativa, las pruebas fueron finalmente practicadas en el curso del proceso judicial.

    Así, expresamente señala que " El hecho de la forma en que presta los servicios propios de su destino, efectivamente no guarda relación con la acción que se le atribuye. La inexistencia de armeros en los lugares que se afirma no había, no excluye, como resulta también de la prueba, la obligación de custodia del armamento por quien lo tiene asignado (folio 9 de la Pieza Separada). De las resultas de la misma prueba que no procede el depósito de armas reglamentarias en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, cuando se trate de las adjudicadas para la prestación del servicio (folio 10 de la Pieza Separada)".

    Y añade que " En definitiva el hecho de desestimar la realización de pruebas, se hizo de acuerdo con el artículo 46.3 LORDGC durante la incoación del Expediente Disciplinario. La realización de las mismas en momento jurisdiccional, ha mostrado que en ningún caso se le produjo indefensión, y que en realidad las resultas de las mismas, apuntalan la tesis de la administración sancionadora".

    En contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal a quo deja claro que los hechos que aquel pretendía acreditar, que de manera implícita se dan por probados, son irrelevantes a los efectos de exculparle de la falta que se le imputa, habiendo motivado adecuadamente por qué entiende que el resultado de la prueba resulta en este caso indiferente, por lo que al darse respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente, sin omitir la valoración de la prueba practicada, no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna que es lo que, en definitiva, se alega.

    El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, por no concurrir los elementos del tipo disciplinario que le ha sido aplicado, en concreto, por inexistencia de negligencia inexcusable.

Tras recordar que la normativa interna de la Guardia Civil impone la existencia de un armero oficial para depositar las armas en todas las Unidades, el recurrente sostiene que la falta del mismo tanto en las dependencias de su Comandancia como en las dos localizaciones en las que habitualmente prestaba servicio (la prisión de Sangonera La Verde y el Palacio de Justicia de Murcia), determinan que su responsabilidad, que abiertamente admite, deba ser compartida con la propia Guardia Civil y con el Mando de su Unidad, debiendo, por ello, ser considerada como una negligencia simple.

  1. Recordemos que el recurrente ha sido sancionado por el subtipo previsto, como falta grave, en el apartado 24 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, al deterioro, pérdida, extravío o sustracción de locales, material o demás elementos relacionados con el servicio", concretamente, dar lugar por dicha negligencia a la sustracción de elementos relacionados con el servicio.

Nos encontramos ante un subtipo de carácter imprudente que contempla una imprudencia grave, es decir, una conducta que no admite excusa ante el grave incumplimiento de un deber básico de cuidado o diligencia.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar (Sentencia de 14 de marzo de 2016 , entre otras), " Desde el punto de vista de la antijuridicidad material, en esta falta disciplinaria el bien jurídico protegido tiene dos aspectos, en primer lugar el referente a la exigencia personal de diligencia y cuidado en la conservación y mantenimiento de los locales, material y demás elementos relacionados con el servicio y, por otro lado, e indirectamente, también el que dichos locales, material o elementos se protejan y mantengan debidamente, preservando contra daños, destrucción o inutilidad, deterioro, pérdida, extravío o sustracción a los bienes públicos dentro de los principios de buena gestión administrativa exigibles en todo el ámbito de la función pública.

A este respecto, el bien jurídico que se tutela en el subtipo que se incardina en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 no es, de manera inmediata, otro que el mantenimiento de la disciplina -que se concreta aquí en la exigencia a los miembros de la Guardia Civil de diligencia y cuidado en la conservación y custodia de los locales, material y demás elementos relacionados con el servicio-, mientras que de manera indirecta o mediata la tuición se extiende a la propia eficacia del servicio, evitando actuaciones atentatorias a la indemnidad o incolumidad de los bienes públicos que se enuncian en la oración descriptiva del precepto afectos a la prestación de los servicios, funciones, cometidos o misiones encomendadas al Instituto Armado, bienes públicos que pueden ser inmuebles o muebles".

CUARTO

1. Puede ya anticiparse que la Sala comparte el acertado criterio del Tribunal de instancia al estimar que, en contra de lo sostenido por el recurrente, concurren cuantos elementos son precisos para conformar el tipo disciplinario aplicado.

En primer lugar, concurre el elemento objetivo requerido por el ilícito disciplinario de que se trata de que el deterioro, pérdida, extravío o sustracción en que, alternativamente, puede conjugarse el comportamiento que se amenaza en esta modalidad típica, recaiga o tenga por objeto el material o demás elementos que se encuentren relacionados con el servicio, cual es el caso del arma reglamentaria, y su munición, asignada al recurrente (pistola marca BERETTA, calibre 9MM, 30 cartuchos 9mm y dos cargadores).

  1. En segundo término, en cuanto al elemento subjetivo preciso para integrar el subtipo disciplinario, configurado en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , en que los hechos han sido subsumidos, ha de partirse de que es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de marzo de 2016 , 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 12 de febrero y 16 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , 3 de noviembre de 2014 y 5 de junio de 2015 , que siguen a las de 26 de enero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , que " el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453). Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 2000/5282) en la que ... manifestamos que «el valor justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en el que se constituye España conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito militar». La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio ".

    A este respecto, y como dice la citada Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2015 , siguiendo las de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , " con razonamiento referido tanto a la derogada Ley Orgánica 11/1991 como a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ambas atinentes al régimen disciplinario del Benemérito Instituto, «los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica» ".

  2. En el caso que nos ocupa, y como esta Sala ya tiene declarado (en la citada sentencia de 14 de marzo de 2016 ) el subtipo disciplinario que se configura en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, contempla un supuesto de incriminación específica de una conducta imprudente.

    Ello determina que el examen de la culpabilidad en este caso no pueda desgajarse del análisis de la acción típica que aquí se contrae a la acción inexcusablemente negligente .

    En nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2010 ya dijimos que el concepto de negligencia inexcusable contenido en el subtipo del apartado 24 del artículo 8 LO 12/07 , " puede equipararse al de imprudencia grave utilizado en el Código Penal y, anteriormente, al de imprudencia temeraria, y así para apreciar que una conducta debe ser calificada como efectuada con negligencia inexcusable debemos encontrarnos ante una conducta que no admite excusa ante el grave incumplimiento de un deber básico de cuidado o diligencia. Por tanto, frente a la simple negligencia o imprudencia leve consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de una persona precavida o cuidadosa, la negligencia inexcusable o grave consiste en la omisión del deber de cuidado o diligencia exigible a las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente alconcepto de temeridad", sienta que la producida por negligencia inexcusable es "la conducta que no admite excusa ante el grave incumplimiento de un deber básico de cuidado o diligencia, equiparable al concepto de imprudencia grave utilizado por el Código Penal ".

    Hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2012 , seguida por las de 22 de junio y 21 de diciembre de dicho año , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , que " para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza del deber o de la obligación concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones ".

  3. En el caso que nos ocupa el deber básico de cuidado se encuentra, además, objetivado por la norma que reglamenta la actividad del recurrente y que resulta decisiva en orden a mensurar el grado de infracción del incumplimiento del deber, que no es otra que es la contenida en el artículo 43 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -a cuyo tenor " cuidará y conservará en perfectas condiciones de uso las instalaciones, material, equipo y armamento que tenga a su cargo de acuerdo con la normativa aplicable ... "- , de aplicación, al momento de ocurrencia de los hechos, a la Guardia Civil ex Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre.

    El Tribunal de instancia apreció la existencia de una imprudencia grave y no excusable en el recurrente toda vez que teniendo la obligación de cuidado y custodia en relación con el arma y la munición que le había sido entregada para el servicio, dejó éstas en su coche mientras se dirigía a atender un asunto, posibilitando, así, que al sufrir un robo en su vehículo le fueran también sustraídos dicha arma y su munición, que no debía de haber dejado en su coche fuera de su control directo.

    El Tribunal a quo, tras reseñar que la inexistencia de armeros en la Unidad del recurrente resultaba indiferente a su responsabilidad en el cuidado del arma asignada para el servicio, apreció la existencia de una " infracción del deber de cuidado que implica dejar la mochila con la pistola y la munición en el coche aparcado y sin nadie a bordo; en lugar de llevarla consigo, y que a consecuencia de ello sea sustraída por terceras personas ", insistiendo en que " En tanto en cuanto la pistola reglamentaria estaba en su poder era su obligación y responsabilidad poner todos los medios a su alcance para que la misma no fuera perdida o sustraída. Cuando la deja en el coche está vulnerando tal obligación. El hecho de la sustracción completa la falta en su literalidad. Se ha producido la pérdida del arma y ello se debió a una actitud gravemente negligente".

    Como ya hemos anticipado, la Sala comparte plenamente el parecer del Tribunal de instancia al estimar que, en efecto, el recurrente omitió el deber objetivo de custodia y conservación de su arma reglamentaria, infringiendo la norma que se lo imponía y posibilitando, al no llevarla en todo momento consigo, que la misma le fuera sustraída. Al tratarse de un arma el recurrente debía de haber extremado su celo en la custodia de la misma pues es claro el riesgo que entraña su posesión por personas ajenas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Esta omisión del deber objetivo de cuidado puede considerarse producida por negligencia inexcusable, que, conforme a nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2010 , hemos definido como " la conducta que no admite excusa ante el grave incumplimiento de un deber básico de cuidado o diligencia, equiparable al concepto de imprudencia grave utilizado por el Código Penal ".

    En el caso de autos resulta incontrovertible que la imprudencia del hoy recurrente fue grave, inexcusable a efectos del subtipo, tanto porque omitió las más elementales medidas de cuidado -omisión causante de un efecto cuya eventualidad debía de haber previsto-, incumpliendo un deber normativamente exigido a todo profesional de las armas, como por la jerarquía de los bienes jurídicos que con tal actuación se pusieron en peligro y la posibilidad concreta de la producción del resultado, inobservando, como hemos dicho, lo estipulado en el artículo 43 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas .

    Siguiendo nuestra Sentencia de 9 de julio de 2013 , hemos de recordar que la imprudencia punible " se sustenta en la omisión del deber de diligencia, interno y externo, objetivo y subjetivo, exigible según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art. 1.104 C.Civil ), que en adecuada relación causal produce un resultado lesivo o dañoso. La esencia de la culpa o imprudencia radica en el poder desplegar aquella diligencia y en el deber de adoptar las medidas de precaución necesarias que resulten exigibles, con carácter general o específicamente en función de la clase de actividad de que se trate; en definitiva el reproche penal a título de imprudencia presupone el poder prever el resultado y el deber de evitarlo ".

    En consecuencia, la actuación del recurrente fue gravemente imprudente, en grado de negligencia inexcusable, y, en definitiva, típica desde la perspectiva del subtipo disciplinario que se configura en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en " dar lugar, por negligencia inexcusable, a la sustracción del material o demás elementos relacionados con el servicio ", al concurrir en ella todos cuantos elementos objetivos y subjetivo conforman el referenciado subtipo disciplinario.

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-41/2017, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Manuel , representado por la letrada Dª Laura Pérez Botella, contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 42/15, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2015, en cuanto confirmatoria en recurso de alzada de la anteriormente dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 7 de noviembre de 2014, en virtud de la cual se le impuso una sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave del artículo 8, número 24, de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, a la pérdida, extravío o sustracción de elementos relacionados con el servicio".

  2. Confirmar la Sentencia recurrida, por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca

Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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    ...la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental (entre otras STS nº 18/2018 de 12 de febrero). Pues bien, aplicando la anterior doctrina, en el caso de autos la Sala concluye que los hechos imputados y por los que la recurre......

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