Auto Aclaratorio TS, 7 de Febrero de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:1104AA
Número de Recurso2451/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO CASACION núm.: 2451/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora doña Eloísa García Martín, en nombre y representación de don Benigno, "Comercial Gordillo S.L.", "Explotur S.L." y "Samare S.L.", se presenta con fecha 19 de diciembre de 2017 escrito en el que solicita literalmente: "... tras los trámites procesales pertinentes, dicte Auto de aclaración de sentencia, en el sentido de aclarar si en el Punto Tercero del Fallo de la sentencia, cuando se refiere a las cantidades reconocidas en los autos impugnados, debe incluirse también el lucro cesante."

SEGUNDO

Por resolución de 21 de diciembre de 2017 se tiene por presentado escrito solicitando la aclaración de la sentencia dictada en el presente recurso y se acuerda pasar al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suplica por las defensas de las recurrentes la aclaración de nuestra sentencia, conforme a lo que autoriza el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- también el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --, en el que, tras declarar que " los Tribunales no podrán varias las resoluciones que pronuncien

después de firmadas ", se impone la necesidad de " aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. " Lo que se suscita por las recurrentes es que este Tribunal debía atenerse en su sentencia a lo suplicado en el escrito de interposición del mencionado recurso, es decir, solamente si debía incluirse en la parte dispositiva el lucro cesante, pero sin que este Tribunal de casación pudiera examinar y pronunciarse sobre la cuantía de dicha partida indemnizatoria. Se aduce en este sentido que lo suplicado en el mencionado escrito de interposición fue la inclusión en la indemnización del lucro cesante y que dicha partida ya había sido incluida en el informe pericial que la Sala de instancia ya había valorado. Se añade finalmente que los criterios de valoración de la prueba pericial que se hace en nuestra sentencia están en abierta contradicción con lo razonado en el informe pericial. De todo ello se concluye en suplicar a este Tribunal que dicte auto " en el sentido de aclarar si en el Punto Tercero del Fallo de la sentencia, cuando se refiere a las cantidades reconocidas en los autos impugnados, debe incluirse también el lucro cesante ." Recordemos que en el mencionado apartado tercero del fallo de la sentencia se declaró "... En su lugar, se fija la indemnización a que se refiere el incidente de ejecución en las cantidades ya reconocidas en las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

La referencia al objeto y finalidad de la aclaración que se solicita permite anticipar que lo pretendido se aviene mal con dicha facultad que a las partes autoriza el precepto antes mencionado. En efecto, no puede negar la defensa de los recurrentes que los términos de la sentencia son sumamente claros en cuanto a la decisión adoptada y así permite concluirlo los mismos razonamientos del escrito en que se solicita la aclaración. En síntesis, esta Sala considera, y se razona sobradamente, que, en efecto y como solicitaban las recurrentes, en la indemnización de daños y perjuicios que había reconocido la sentencia que se ejecutaba, debía incluirse el lucro cesante. Esa era el debate principal en el recurso de casación.

Ahora bien, este Tribunal consideró que, aceptada la estimación de esa pretensión y debiendo casarse el auto impugnado, lo procedente era que este mismo Tribunal procediera a dictar nueva resolución declarando el importe de dicha partida indemnizatoria. Y eso es lo que se hace en la sentencia cuya aclaración se solicita en la que, examinando la prueba pericial, llega a la conclusión de que no existe lucro cesante, por lo que, pese a la estimación del motivo, no modifica la cuantía de la indemnización.

Pues bien, a la vista de ese planteamiento es indudable que no se puede aceptar, por la vía de una pretendida aclaración de sentencia, excluir la segunda parte del razonamiento de la sentencia, es decir, conforme se solicita en el escrito de petición de aclaración, dejar el fallo de nuestra sentencia solo en el reconocimiento de que deba incluirse en la indemnización de daños y perjuicios el lucro cesante, pero dejando su cuantificación para un ulterior trámite, deberá entenderse, que en el Tribunal de instancia, o quizás como se insinúa, que ese lucro cesante deba ser el que el perito recoge en su informe, al parecer, sobre la base de una aceptación del Tribunal de instancia.

No se está, pues, pidiendo una aclaración de sentencia, la determinación de lo que se ha querido decir, porque se ha conocido detalladamente lo que la Sala ha decidido. En suma y en contra de lo que se impone en el antes mencionado artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se nos está pidiendo que aclaremos algún "concepto oscuro", que ni se invoca ni se aprecia en la sentencia, o que rectifiquemos algún "error material", que tampoco se aprecia ni denuncia. Lo que está solicitando es una modificación de nuestra sentencia y en términos ciertamente relevantes sobre la base, ya se verá, de un pretendido vicio procesal --incongruencia extrapetita-- o incluso un rechazo a la valoración de la prueba que se ha hecho por este Tribunal, cuestiones que no tienen cabida en los términos de la aclaración.

TERCERO

No obstante lo anterior debe añadirse a lo expuesto que no son ciertos los argumentos que se hacen en la petición de aclaración. Lo que se suplicó a este Tribunal en el recurso de casación no fue solo que se anulase, se casase, el auto recurrido, sino la declaración de que se incluya en la indemnización el lucro cesante; petición que estaba en consonancia con lo razonado en el escrito de interposición y el motivo en que se fundaba; en el bien entendido de que esa declaración no podía consistir en un mero reconocimiento de tal derecho para que se devolviera la cuestión al Tribunal de instancia que determinase dicha partida; menos aun que se declarase que ese reconocimiento pasase por aceptar la partida que se proponía en el informe pericial.

Este Tribunal no comparte el criterio de las recurrentes de que el alcance de nuestra sentencia, una vez casado el auto recurrido, debía limitarse a esa mera declaración devolviendo la cuestión al Tribunal de instancia, porque no sea aplicable a los recursos contra los autos de ejecución lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable al presente recurso.

En efecto, la regulación del recurso de casación contra autos estaba, y está, regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por asimilación al recurso contra las sentencia, de tal forma que fuera del artículo 87 no le dedica el Legislador mayor atención. Pues bien, dada esa asimilación, no puede olvidarse que los párrafos del mencionado artículo 95, todos ellos, están referidos a sentencias, lo que obliga a incluir en él los supuestos en que el recurso estime alguno de los motivos contra autos, debiendo hacerse una

interpretación analógica del precepto. Y en esa labor, desde luego que hay supuesto de recursos de casación contra autos en que la decisión del Tribunal de casación tienen un alcance muy específico --los supuestos de los motivos a) y d) del artículo 87--, que no puede estimarse que queden limitados en los supuestos en los que, como el presente, lo que se cuestiona es la forma en que ha de ejecutarse una sentencia, porque esos supuestos deben regirse por la regla general del mencionado artículo 95.2º.d), que se refiere a " los demás casos ". Es decir, en tales supuestos, estimado el recurso de casación, " la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ". No puede aceptarse que en tales supuestos, declarada la incorrecta decisión de la Sala de instancia sobre cómo debe ejecutarse una sentencia, el Tribunal de casación deba limitarse a declarar esa incorrección y devolver la cuestión para que decida el Tribunal de instancia, sino que debe quedar fijado ya el debate en casación; lo cual es acorde con la economía procesal --la alternativa facilitaría nueva polémica y nuevos recursos, y buen ejemplo es el presente-- y la tutela judicial. Y ello es más apremiante si, como sucede en el caso de autos, la fundamentación del recurso de casación se centra en la valoración de la prueba que se hizo por el Tribunal de instancia para adoptar su decisión.

A la vista de lo concluido, lo que se suscitó en el presente recurso no fue solo que se incluyera en la indemnización declarada en la sentencia el lucro cesante, sino que ese lucro cesante fuera declarado en la cuantía que interesaban las recurrentes o, si se quiere, en la cuantía que había declarado el perito. Incluso lo que ahora se pretende es concluir de la estimación del recurso una pretendida vinculación, de nuestra decisión, a la estimación de las conclusiones del perito. Es decir, lo que se pretende por las recurrentes en la aclaración, es que, como este Tribunal ha estimado que debía incluirse dicha partida, no podíamos ya nosotros limitar dicha cuantía sino que estábamos vinculados por lo que había propuesto el perito.

No ofrece dudas que la mera exposición de lo que realmente se pretende por las recurrentes de forma simplificada, pero expresiva, pone de manifiesto su error, porque este Tribunal estaba obligado a "resolver" la pretensión, en los términos en que se había planteado el debate en el recurso de casación. Y ese debate era no solo declarar la inclusión de dicha partida indemnizatoria sino también su cuantía. Y eso es lo que se hace en la sentencia de instancia, una vez valorada, como se hacía en el recurso, la prueba pericial en que se fundaba la concreta pretensión que se nos pedía.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No procede la aclaración de la sentencia solicitada por la representación procesal de don Benigno, "Comercial Gordillo S.L.", "Explotur S.L." y "Samare S.L.".

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

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