ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:1352A
Número de Recurso581/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO(c/a)

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 581/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia:

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Escrito por: MDC

Nota:

Recurso Num.: 581/2017 REC.ORDINARIO(c/a)

Ponente Excmo. Sr. D. :Angel Ramon Arozamena Laso

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Catalunya interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que fue publicado por la Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre (BOE de 16 de septiembre de 2017).

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Catalunya solicitó, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017, completar el expediente administrativo con la aportación de los documentos que concreta y la suspensión del plazo concedido por diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2017 para formalizar la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2017, se acordó suspender el plazo concedido a la parte recurrente para formalizar su demanda y oficiar a la Administración demandada para que completase en el plazo de diez días el expediente administrativo.

CUARTO

Recibida la documentación de la Administración demandada, por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2017, se alzó la suspensión del recurso y se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para formalizar demanda, plazo que transcurrió sin haberlo efectuado, por lo que mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017 se acordó declarar la caducidad del recurso.

QUINTO

Con fecha 12 de diciembre de 2017, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Catalunya presentó escrito formalizando su demanda, por lo que por esta Sala se acordó, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 , dejar sin efecto el anterior auto de fecha 4 de diciembre en el que se declaraba la caducidad del recurso y tener por formalizada, en tiempo y forma, la demanda, dándose traslado de la misma con entrega del expediente administrativo y la ampliación del mismo al Abogado del Estado para que contestase en el plazo de veinte días.

SEXTO

El Abogado del Estado solicitó, mediante escrito presentado en fecha 2 de enero de 2018, el archivo de los autos por pérdida sobrevenida de objeto del recurso al haber sido derogado el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 15 de septiembre de 2017 por otro de fecha 21 de diciembre de 2017, cuya copia se adjunta en su escrito, en concreto, la Orden HFP/1281/2017, de 22 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 21 de diciembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejecución de la resolución del Senado de 27 de octubre de 2017, por la que se acuerda la aplicación de determinadas medidas en relación con la Generalitat de Cataluña de conformidad con el artículo 155 de la Constitución (BOE de 27 de diciembre de 2017).

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2018, se suspendió el plazo concedido al Abogado del Estado para que contestase a la demanda y se concedió el plazo común de diez días a las partes para que alegasen lo que considerase pertinente sobre la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso solicitada por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2018, se acordó tener por precluida a la parte recurrente en el trámite de alegaciones concedido el 5 de enero, al no constar presentado en forma escrito alguno y habiendo transcurrido el plazo concedido al efecto.

NOVENO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Catalunya ha presentado escrito en fecha 24 de enero de 2018 en el que realiza las alegaciones que estimó pertinentes sobre la la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso solicitada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre y 21 de diciembre de 2017.

En el presente recurso núm. 581/2017 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Catalunya impugna el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que fue publicado por la Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre (BOE de 16 de septiembre de 2017).

Con posterioridad, la misma Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha dictado un Acuerdo de 21 de diciembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejecución de la resolución del Senado de 27 de octubre de 2017, por la que se acuerda la aplicación de determinadas medidas en relación con la Generalitat de Cataluña de conformidad con el artículo 155 de la Constitución (BOE de 27 de diciembre de 2017).

SEGUNDO

La petición de la Abogacía del Estado: pérdida de objeto del recurso.

La Abogacía del Estado ha interesado, con suspensión del plazo para contestar a la demanda, la terminación de este recurso por pérdida sobrevenida de objeto, con su correspondiente archivo.

Alega que dicho acuerdo, en su apartado "Pérdida de efectos" dice:

«Queda sin efecto el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña («BOE» de 16 de septiembre de 2017).

La Orden HFP/886/2017, de 20 de septiembre, por la que se declara la no disponibilidad de créditos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el 2017 («BOE» de 21 de septiembre de 2017) quedará sin efecto el 31 de diciembre de 2017».

Esta segunda orden es objeto del recurso núm. 594/2017.

Añade el Abogado del Estado que dicha declaración dejando sin efecto el Acuerdo de 15 de septiembre viene a confirmar, de una manera expresa, la consecuencia derogatoria que, a su juicio, ya se seguía de una interpretación lógica del apartado C.2 de la Propuesta de Gobierno sometida al Senado y aprobada en los términos que recoge el Acuerdo del Plenario del Senado de 27 de octubre de 2017 (BOE de 27 de octubre).

En definitiva, la derogación del acuerdo impugnado supone la desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso e invoca el auto de esta Sala de 14 de noviembre de 2017 -recurso núm. 543/2017 - dictado respecto al Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 21 de julio de 2017, por el que se adoptan nuevas medidas adicionales para garantizar en la Comunidad Autónoma de Cataluña la prestación de los servicios públicos en defensa del interés general y el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, que fue publicado por la Orden PRA/686/2017, de 21 de julio, derogado por ulterior Acuerdo de 5 de octubre de 2017.

TERCERO

La oposición de la Generalitat de Catalunya.

La Generalitat de Catalunya se opone al archivo del recurso. Considera que no se produce la invocada pérdida de objeto. Dice que no se ha derogado el acuerdo impugnado sino una simple pérdida de efectos. Y que la misma no hace desaparecer la controversia, manteniéndose el interés legítimo de su impugnación al no haberse producido una satisfacción plena de sus pretensiones.

En su impugnación atendía a cuestiones procedimentales y de motivación del acuerdo impugnado. Reitera de modo muy resumido los argumentos de su demanda y sostiene que el simple hecho de dejar sin efecto el Acuerdo impugnado no hace desaparecer la controversia, pues el Fondo de Liquidez Autonómico se encuentra vigente, la Comunidad Autónoma de Cataluña se encuentra adherida y deberá adherirse nuevamente al mismo, y obviamente el Ministerio de Hacienda y Función Pública y la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán adoptar y adoptarán las medidas que estimen oportunas para el cumplimiento de las previsiones derivadas del necesario cumplimiento de los principios constitucionales de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Dice que existe interés cuando el éxito de la acción reporte para el demandante un beneficio y que la controversia jurídica se mantiene, y el interés legítimo de obtener un pronunciamiento en relación a si se han respetado o no los limites formales y materiales del Acuerdo impugnado se mantienen; el pronunciamiento que pueda llevar a cabo el Tribunal Supremo es y ha de ser relevante en la determinación de los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en cuanto a la controversia que existe en el presente recurso, y que sería obviamente trasladable al futuro.

Añade que una parte significativa del acuerdo de 21 de diciembre reproducen las medidas adicionales del acuerdo de 15 de septiembre.

En resumen, aunque el acto administrativo que configura el Acuerdo de 15 de septiembre de 2017 ha sufrido una "pérdida de efectos", la misma no implica que la controversia jurídica haya desaparecido, o que el interés legítimo de la Generalitat de Catalunya relativo a obtener una tutela judicial de una actuación que, a su juicio, produce un efecto desfavorable a sus intereses, o a su autonomía financiera, haya desaparecido en paralelo a la pérdida de efectos.

Y concluye que no puede existir parcelas de la Administración que se encuentren excluidas de control jurisdiccional. Y la pretensión del Abogado del Estado conllevaría como efecto práctico, que dicho Acuerdo no sería susceptible de control, tal como ya pasó con un Acuerdo anterior, posteriormente dejado sin efecto. En última instancia, podría llegar a producir una situación de fraude procesal, si se admitiera que pueden ser concatenados sucesivos Acuerdos sustitutivos de los anteriores y posteriormente dejados sin efecto y que nunca podrían ser fiscalizados en la práctica por los Tribunales de Justicia, pasarían prácticamente a configurarse como actos no susceptibles de control.

CUARTO

No se aprecia la pérdida de objeto del recurso.

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida ( STS de 14 de marzo de 2011 -recurso núm. 511/2009 -).

Para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC núm. 102/2009 "(...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso (...)" . Y por ello en esa misma sentencia núm. 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. (En este sentido se pronunció la STS de 26 de enero de 2012 -recurso de casación núm. 3057/2009 -).

Pues bien, a la vista de las razones expuestas por las partes, la controversia jurídica se mantiene, sin que pueda afirmarse que se haya producido una satisfacción plena de la pretensión de la recurrente, por lo que no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Como indica la STS de 2 de junio de 2009 -recurso núm. 5/2007 - "en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia".

Este proceso puede ser, en principio, útil para responder a las pretensiones de la recurrente. Y, en todo caso, sería precipitado y posiblemente contrario a una razonable satisfacción de sus expectativas, en lo que se refiere a obtener una respuesta jurisdiccional, en el sentido que sea, el archivo del mismo en este incidente procesal.

En definitiva, en este momento la Sala no aprecia razones claras y evidentes para entender que el recurso de la Generalitat ha perdido su objeto.

Por otra parte, respecto al supuesto resuelto en el auto de 14 de noviembre de 2017 -recurso núm. 543/2017 - invocado por el Abogado del Estado, sin necesidad ahora de cualquier consideración sobre su objeto, lo cierto es que la Generalitat de Catalunya no se opuso a su declaración de falta de pérdida de objeto y archivo del recurso, lo que excusa de otras consideraciones.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso núm. 581/2017 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que fue publicado por la Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Eduardo Espin Templado

Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso

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