ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1370A
Número de Recurso6083/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6083/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Impuestos Especiales

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 6083/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Javier Evaristo Zabala Falcó, en representación de REMM GUITART, S.L., mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 467/2016 , relativo a solicitudes de devolución de cuotas satisfechas en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte [«IEDMT»], correspondientes a los tres últimos trimestres de 2007, por el envío de vehículos fuera del territorio de aplicación del impuesto. La sentencia fue aclarada por auto de 9 de octubre de 2017 para subsanar un error material.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    2.1. El artículo 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) [«LIIEE»], y la «jurisprudencia uniforme» que lo interpreta, porque dicho precepto ha sido interpretado por la Sala de instancia de forma totalmente contradictoria con la doctrina uniforme sobre tal norma de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, en sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 8 de julio de 2010 (recurso 38/2007; ES:TSJ CAT:2010:8053 ) y 22 de octubre de 2009 (recurso 311/2006; ES:TSJCAT:2009:11380), y de Madrid, en sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso - administrativo de 29 de marzo de 2011 (recurso 195/2011 ; ES:TSJM:2011:1634), 20 de mayo de 2010 (recurso 618/2008; ES:TSJM:2010:7616 ) y 24 de marzo de 2010 (recurso 419/2008 ; ES:TSJM:2010:4005). Destaca en particular la sentencia firme pronunciada el 5 de febrero de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 582/2012; ES:TSJCAT :2016:3468), porque resolvió un caso idéntico, en el mismo sentido de las previamente citadas y, por ende, en el sentido que defiende, reconociendo a REMM GUITART, S.L., el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en concepto de IEDMT correspondientes al primer trimestre de 2007. La divergencia entre las sentencias se encuentra en la interpretación que hacen del artículo 66.3 LIIEE, porque todas ellas, de manera uniforme e inequívoca, interpretan que dicho precepto no exige que la baja del vehículo en el registro de tráfico esté expedida a nombre del empresario dedicado a la reventa, a diferencia de la sentencia recurrida, para reconocerle el derecho a la devolución de la parte de cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento de envío fuera del territorio de aplicación del IEDMT.

    2.2. El artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC»], y consecuentemente, por inaplicación, el artículo 58.3 LRJPAC, en un concreto punto sobre el que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sostiene que la Sala de instancia no justifica por qué la falta -indiscutida- en las notificaciones administrativas de uno de los requisitos establecidos en el apartado 2, la indicación de si la resolución notificada era o no definitiva en vía administrativa, excluye la aplicación del apartado 3 del artículo 58 LRJPAC, cuando la correcta aplicación de este último, que no distingue entre la falta de unos u otros requisitos de los que se citan en el apartado 2, impediría la extemporaneidad de las reclamaciones económico-administrativas.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia que recurre, porque la exégesis que realiza del artículo 66.3 LIIEE, exigiendo el cumplimiento de un requisito que el precepto legal no menciona -que la baja del vehículo en el registro de tráfico esté expedida a nombre del empresario revendedor que solicita la devolución de la parte de cuota satisfecha por el IEDMT que corresponda-, en contravención de la doctrina uniforme de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid en supuestos sustancialmente idénticos, ha determinado la desestimación del recurso, y porque la interpretación que hace del artículo 58, apartados 2 y 3, LRJPAC, contraria a su tenor literal -al dar por bueno que las dos notificaciones cuestionadas no cumplían todos los requisitos del apartado 2 y, sin embargo, no aplicar el efecto previsto en el apartado 3, esto es, diferir la eficacia de esas notificaciones al momento en el que el interesado interpuso el recurso- ha determinado que ratifique la consideración como extemporáneas de las dos reclamaciones económico-administrativas afectadas.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se da la circunstancia de interés casacional de la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], con respecto a la infracción del artículo 66.3 LIIEE, y la presunción de interés casacional de la letra a) del artículo 88.3 LJCA o, subsidiariamente, otra circunstancia de interés casacional, conforme a la cláusula «entre otras circunstancias» del artículo 88.2 LJCA , con respecto a la infracción del artículo 58, apartados 2 y 3, LRJPAC.

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 66.3 LIIEE que sustenta el fallo contradictoria con la establecida por los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Madrid en las sentencias reseñadas en el punto 2.1 de este mismo hecho primero. En todas esas sentencias se entiende que de tal precepto no resulta, como se sostiene en la sentencia recurrida, la exigencia de que la baja del vehículo en el registro de tráfico esté expedida a nombre del empresario revendedor para que éste ostente el derecho a la devolución de la parte de cuota satisfecha por el IEDMT correspondiente al valor del medio de transporte en el momento de envío fuera del territorio de aplicación del impuesto. Entiende que la interpretación realizada por la Sala de instancia del artículo 66.3 LIIEE, no sólo resulta contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales, sino que además es gravemente errónea, pues confunde la finalidad del registro de tráfico, olvidando que no es más que un registro administrativo que no determina la propiedad de los vehículos.

    4.2. En la sentencia impugnada se han aplicado (o más bien inaplicado o aplicado de forma errónea) los apartados 2 y 3 del artículo 58 LRJPAC, que sustentan la razón de decidir sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], pues no la hay que se pronuncie sobre la falta de uno de los requisitos del apartado 2, la indicación de si la resolución notificada es o no definitiva en la vía administrativa, y la aplicación en tal caso de lo dispuesto en el apartado 3, que la notificación defectuosa surta efecto a partir de la fecha en que el interesado interponga cualquier recurso que proceda -lo que en este caso impediría la extemporaneidad de las reclamaciones económico-administrativas-, o la inaplicación de este último apartado, pese a que su tenor literal no distingue cuál es el concreto requisito omitido de los enunciados en el apartado 2.

    4.3. Subsidiariamente, considera que el interés casacional objetivo de esta segunda infracción podría subsumirse por idénticas razones en otras circunstancias de interés casacional objetivo, al amparo del carácter enunciativo y no exhaustivo de las enumeradas en el artículo 88.2 LJCA .

  4. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, con respecto a la infracción del artículo 66.3 LIIEE, en la interpretación contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales y gravemente errónea que realiza la Sala a quo en la sentencia recurrida, y con respecto a la infracción del artículo 58, apartados 2 y 3, LRJPAC, en que puede afectar a otras situaciones, porque lo que se consigue, si no se resuelve por el Tribunal Supremo, es que la Administración elija cuáles de los requisitos del artículo 58.2 LRJPAC cumple o no, al no tener consecuencia alguna para ella el incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto.

SEGUNDO

1. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de noviembre de 2017, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. REMM GUITART, S.L., parte recurrente, ha comparecido el 19 de diciembre de 2017, y la Administración General del Estado, parte recurrida el 26 de ese mismo mes, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y REMM GUITART, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 66.3 LIIEE contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], y además inaplica o aplica de forma errónea los apartados 2 y 3 del artículo 58 LRJPAC, que sustentan la razón de decidir en relación con la extemporaneidad que confirma de dos de las reclamaciones económico-administrativas presentadas, preceptos sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], pues no la hay que se pronuncie sobre la falta de uno de los requisitos del apartado 2, la indicación de si la resolución notificada es o no definitiva en la vía administrativa, y la aplicación o no en tal caso de lo dispuesto en el apartado 3, que la notificación defectuosa surta efecto a partir de la fecha en que el interesado interponga cualquier recurso que proceda [ artículo 88.3.a) LJCA ], cuestión esta última que si se entendiera que no presenta interés casacional objetivo por este cauce, lo tendría, subsidiariamente, al amparo del carácter enunciativo y no exhaustivo de las circunstancias enumeradas en el artículo 88.2 LJCA . También razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. En relación con la extemporaneidad de las reclamaciones económico-administrativas 08/4623/08 y 08/4624/08, relativas a las liquidaciones provisionales correspondientes al IEDMT del segundo y tercer trimestre del ejercicio 2007, respectivamente, que fue declarada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y confirmada en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central, la Sala a quo expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: (i) que en las dos liquidaciones provisionales se hace constar al final de las mismas los recursos y reclamaciones que se pueden interponer y el plazo para su interposición; (ii) que ambas fueron notificadas el 16 de febrero de 2008 y las reclamaciones económico-administrativas fueron presentadas el 8 de abril de 2008, y (iii) que debiendo haber sido interpuestas en el plazo de un mes, en única o primera instancia, tal y como dispone el artículo 235 LGT , resulta obvio que las reclamaciones se presentaron fuera de plazo. Y, en respuesta a la eventual vulneración del artículo 58 LRJPAC, defendida por REMM GUITART, S.L., se limita a afirmar en definitiva: «Como hemos dicho el examen del expediente pone de manifiesto que en las dos liquidaciones se hace constar los recursos y reclamaciones procedentes, y el plazo para su interposición. En suma, las notificaciones fueron correctas pero las reclamaciones presentadas lo fueron transcurrido el plazo legalmente establecido» (FJ quinto, in fine , de la sentencia recurrida).

  1. En relación con la cuestión de fondo, relativa a la aplicación al caso del artículo 66.3 LIIEE, la Sala de instancia, tras advertir que la cuestión se contrae a la reclamación económico-administrativa 08/4625/2008 y reproducir el tenor literal del precepto, razona su rechazo a la tesis sustentada por REMM GUITART, S.L., como sigue:

    No desconoce este Tribunal el criterio sentado por otras resoluciones judiciales, pero se considera que la ley condiciona la devolución a la concurrencia de ciertos requisitos y destacamos que se trate de empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte que son los que tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible. Y que el envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

    En el expediente administrativo [...] se aprecia que la solicitud de baja de ciertos vehículos cuyas matrículas figuran en la resolución de la Administración las realiza una empresa distinta a la actora marcando en la casilla correspondiente que es el titular del vehículo. Por tanto, se aprecia que no estamos ante la persona del revendedor que es la única que tendría derecho a la devolución si cumple con los requisitos exigidos y entre ellos que el titular del vehículo solicite esa baja del vehículo. Pero en el caso que nos ocupa, no parece que el revendedor titular del vehículo y el que podría darle de baja ante la Jefatura de Tráfico haya solicitado la baja de un vehículo de su propiedad que se dispone a revender.

    A juicio de este Tribunal, el que solicita la baja del vehículo debe ser el titular del mismo, propietario del mismo, y por tanto capaz de proceder a su reventa. Si el vehículo no es de su propiedad no podrá revenderlo, y por consiguiente no estamos ante el supuesto del art. 66.3 Ley Impuestos Especiales .

    A ello nos conduce la interpretación del art. 66.3 anteriormente redactado. Es una interpretación judicial que deriva de las palabras empleadas por el precepto y que son claras desde su punto de vista gramatical. Y desde un punto de vista finalista la norma se interpreta conforme a su espíritu y finalidad (art.3 CCivil), y en este caso no es otro que considerar que es el revendedor el que tiene derecho a la devolución de los vehículos de su propiedad pero debe aportar el certificado de baja del vehículo, claro está, ese certificado de baja del vehículo lo debe solicitar el titular del vehículo, el que lo va a revender

    .

    3 . REMM GUITART, S.L., denuncia que con esas dos decisiones la sentencia recurrida infringe el artículo 66.3 LIIE, porque exige para su aplicación un requisito que el precepto no menciona -que la baja del vehículo en el registro de tráfico esté expedida a nombre del empresario revendedor que solicita la devolución de la parte de cuota satisfecha por el IEDMT que corresponda-, y el artículo 58, apartados 2 y 3, LRJPAC, al dar por bueno que las dos notificaciones cuestionadas no cumplían todos los requisitos del apartado 2 - faltaba en ambas la indicación de si la resolución notificada era o no definitiva en vía administrativa- y, sin embargo, no aplicar el efecto previsto en el apartado 3, esto es, diferir la eficacia de esas notificaciones al momento en el que el interesado interpuso el recurso procedente.

  2. La interpretación conjunta de los artículos 102, «Notificación de las liquidaciones tributarias», y 109, «Notificaciones en materia tributaria», LGT y 58, «Notificación», apartados 2 y 3, LRJPAC conduce a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a entender que la denunciada infracción de este último precepto por la sentencia recurrida carece manifiestamente del interés casacional objetivo que podría legalmente presumírsele, con sustento en el artículo 88.3.a) LJCA , porque es evidente que no puede ser definitivo en vía administrativa el acto administrativo que se notifica, si ha de ser recurrido en esa vía administrativa para agotarla, como correctamente se informaba en las dos liquidaciones tributarias provisionales notificadas. Al ser esto así, también resulta patente que no cabe esgrimir la inocua omisión de una indicación redundante para evitar la inadmisión a trámite de dos reclamaciones económico-administrativas extemporáneamente presentadas, como en suma pretende REMM GUITART, S.L.

  3. A la vista de cuanto antecede, la única cuestión jurídica que suscita el recurso de casación preparado con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

    Determinar si el derecho a la devolución de la parte de la cuota satisfecha por el IEDMT, correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío, que el artículo 66.3 LIIEE reconoce a los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte, respecto de aquéllos que acrediten, mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación, haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible [desde su primera matriculación definitiva, en la redacción aplicable ratione temporis ], exige o no que la baja en el registro haya sido solicitada y, por tanto, expedida a nombre de ese empresario revendedor.

  4. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como se ha adelantado, porque respecto de ella la Sala a quo fija en la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 66.3 LIIEE que sustenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], como expresamente reconoce ( vid. FJ sexto de la sentencia recurrida). Basta leer para corroborarlo el siguiente pasaje del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 (recurso 582/2012) por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , arriba reseñada: «[L]a controversia jurídica se circunscribe a dirimir si es necesario que las correspondientes bajas en el Registro estén expedidas a nombre del empresario dedicado a la reventa, aquí recurrente, condición que no se da en el supuesto que nos ocupa. Pues bien, sobre esta cuestión nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras Sentencias 1035/2009, de 22 de octubre , y 723/2010, de 8 de julio , cuyo criterio hemos de aplicar aquí por razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma, al no concurrir circunstancias que aboguen por lo contrario. Así, debemos reiterar aquí que del precepto legal anteriormente transcrito no resulta la exigencia de que la baja en el Registro esté expedida a nombre del empresario dedicado a la reventa». Se hace pues conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que disipe cualquier duda, fijando un criterio inequívoco sobre la cuestión. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resolver la cuestión descrita en el punto 5 del anterior fundamento jurídico.

  1. El precepto que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 66.3 LIIEE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6083/2017, preparado por REMM GUITART, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 467/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el derecho a la devolución de la parte de la cuota satisfecha por el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío, que el artículo 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , reconoce a los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte, respecto de aquéllos que acrediten, mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación, haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible [desde su primera matriculación definitiva, en la redacción aplicable ratione temporis ], exige o no que la baja en el registro haya sido solicitada y, por tanto, expedida a nombre de ese empresario revendedor.

  3. ) Identificar como norma jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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