ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1353A
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: CUESTION DE COMPETENCIA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 109/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: FJNR/PET

Nota:

Recurso Num.: 109/2016 CUESTION DE COMPETENCIA

(REPOSICIÓN)

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO. - Esta Sala, por auto de 26 de abril de 2017 , acordó: «No ha lugar a aceptar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Guadalhorce" contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, por la que se dispone la publicación del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 21/2016».

SEGUNDO. - El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de la recurrente Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Guadalhorce, presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra dicho auto, alegando que tiene recurrido ante esta Sala del Tribunal Supremo (recurso n.º 4450/2016 ) el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, por lo que una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva permite deducir que en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, órgano que en el presente caso es este Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso de reposición y se acordó dar traslado del mismo a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal, por término de cinco días, presentándose escrito por el Fiscal y por la letrada de la Junta de Andalucía, que solicitan la desestimación del recurso de reposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La parte recurrente en reposición, sin cuestionar que esta Sala no resulta competente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, por la que se dispone la publicación del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, lo que pretende es que dicho recurso se acumule al recurso que, alega, tiene interpuesto ante esta Sala (recurso 4450/2016) contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero.

Pues bien, en el trámite de alegaciones previo a resolverse la cuestión de competencia planteada, la representación procesal de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Guadalhorce manifestó que esta Sala, en el procedimiento ordinario núm. 4431/2016, ya se había declarado competente para conocer de la impugnación de la referida Orden de 21 de abril de 2016, aportando al efecto copia de la providencia de 20 de octubre de 2016, por la que se acordaba la ampliación del recurso contencioso-administrativo frente a la citada Orden.

Ahora bien, en el encabezamiento de dicha providencia se hacía constar como parte recurrente a la mercantil Bacardi España, S.A., y no a la aquí recurrente Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Guadalhorce, de ahí que en el auto ahora recurrido en reposición se dijera que «El hecho de que esta Sala haya tenido por ampliados, a la Orden aquí impugnada, recursos contencioso-administrativos seguidos ante la misma, no contradice la anterior conclusión, pues dichos recursos habían sido interpuestos contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, acordándose la ampliación de los mismos a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016 en virtud de lo establecido por el artículo 36.1 en relación con el 34 LJCA . Sin embargo, en el presente caso no consta que la mercantil recurrente haya recurrido el citado Real Decreto 21/2016, sin que, visto el tenor literal del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, se pueda entender que a través de dicho escrito se estaba recurriendo el mismo».

SEGUNDO. - Una vez aclarada la razón de decidir de esta Sala en el auto de 26 de abril de 2017 recurrido en reposición, motivada por las propias alegaciones de la parte recurrente, debe añadirse que ahora se aporta, entre otros documentos, copia de diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2016 dictada por la letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de esta Sala en el procedimiento ordinario 4450/2016, en cuyo encabezamiento sí figura como recurrente la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Guadalhorce, y en la que se acuerda tener por interpuesto por la citada Entidad Urbanística recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 21/2016, y examinada la base de datos de esta Sala resulta que efectivamente dicho recurso 4450/2016 se sigue por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Guadalhorce contra, en lo que aquí interesa, el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

Por lo tanto, la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Guadalhorce ha recurrido de forma directa tanto la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, correspondiendo la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo de este último a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y ello en virtud de lo establecido por el artículo 12.1.a) de la LRJCA , como de hecho está conociendo en el recurso n.º 4450/2016.

Y una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, órgano que en el presente caso es esta Sala del Tribunal Supremo.

Sabido es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción , serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, así como las que se refieran a varios actos, cuando exista entre ellos algún tipo de conexión directa. Al mismo tiempo, conforme al artículo 37.1 LRJCA , «Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas». Sobre la posibilidad de acumulación de pretensiones cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 12 de abril de 2005 (cuestión de competencia nº 25/2002 ) y en Auto de 4 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 17/2006).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2017 , que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda:

  1. - Aceptar la competencia, por acumulación, para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Guadalhorce contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

  2. - Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (recurso n.º 570/2016 ).

  3. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, para su acumulación al recurso que ante la misma se sigue con el número 4450/2016.

  4. - Notificar la presente resolución a las partes personadas.

  5. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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