ATS, 29 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1349A
Número de Recurso696/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 29/01/2018

Recurso Num.: 696/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 696/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Pablo Blanco Rivas, en nombre y representación de D.ª Elisa (quien también aparece denominada en las actuaciones como D.ª Manuela ), se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de octubre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 107/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia), de fecha 9 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2013, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- El auto de 26 de octubre de 2017 recurrido en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA .

Frente a ello manifiesta en esencia la recurrente en su escrito de queja que el escrito de preparación sí justifica la existencia de interés casacional objetivo, reproduciendo, a tales efectos, lo que allí se manifestó en el apartado dedicado al cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, argumenta que, al habérsele impedido acceder al recurso de casación cumpliendo los presupuestos legales para ello, se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO. - La sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento del requisito recogido en el apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA .

A dicho respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- RJ 4) y en otros muchos posteriores (como el de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 126/2016- RJ 3) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la sala o juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, del examen del escrito de preparación, tal como pone de manifiesto la sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues la parte recurrente se ha limitado a manifestar al respecto que el recurso «goza de presunción de existencia de interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el art. 88. 3 a) LJCA , por cuanto la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que la jurisprudencia es contradictoria. [...]», señalando a continuación cuáles eran las cuestiones planteadas, de forma que, si bien invoca el supuesto recogido en el art. 88.3.a) LJCA para defender la existencia de interés casacional objetivo- precepto que, recordemos recoge la presunción de existencia de interés casacional objetivo «Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.»- lo vincula a continuación a un supuesto que ni es el recogido en el citado precepto ni se corresponde con claridad con ninguno de los recogidos en artículo 88.2 y 3 LJCA . Así, ni identifica con la exigible precisión en qué supuesto de los establecidos en el artículo 88.2 y 3 se fundamenta ni, menos aún, efectúa ningún tipo de desarrollo argumental que permita considerar cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA . Recordemos, a tales efectos, que, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la mera invocación del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA no resulta suficiente, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción ( ATS de 9 de febrero de 2017, recurso de casación 131/2016 ), y que a ello debe añadirse un razonamiento sobre la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso ( ATS de 8 de mayo de 2017, recurso de casación 1439/2017 ).

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2.f), la sala de instancia actuó correctamente al no tener por preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación «no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

CUARTO. - Esta conclusión no se ve contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 696/2017 interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisa (quien también aparece denominada en las actuaciones como D.ª Manuela ) contra el auto de 26 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 107/2016. Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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