ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1348A
Número de Recurso245/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 245/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JMAQ

Nota:

Recurso Num.: 245/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Antonio Montero Fernandez

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Damaso , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), dictado en el procedimiento ordinario núm. 425/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 , al no entender justificados en el escrito de preparación los requisitos exigidos en el artículo 89.2, pues no se conforma en apartados separados que se encabecen con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, ni se realiza el menor esfuerzo al efecto de fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En su recurso de queja, alega la parte recurrente, en síntesis, la infracción del artículo 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC , en su redacción por Ley 37/2011, de 2011, careciendo el auto recurrido de fundamentación suficiente en el presente caso, con una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, entendiendo que la denegación de la preparación del recurso de casación origina una situación de indefensión a la parte, proscrita por el artículo 24 CE .

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece:

Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

Cabe recordar que a la Sala a quo, no le compete, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

La parte recurrente en su escrito de preparación se limita a poner de manifiesto en la Alegación Tercera los motivos en que se basa el recurso con mención a las infracciones que se consideren cometidas por la sentencia recurrida.

Por tanto, en el presente caso, examinado el escrito de preparación presentado, se aprecia que éste, como ha consignado la Sala de instancia en el auto que aquí se recurre, incumple los requisitos que establece el reproducido artículo 89.2 LJCA y, en particular, el contenido en su letra f).

Es por ello que el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación fue la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación para sostener la existencia de ese interés casacional, no figurando ningún apartado específico dedicado al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como exige la Ley jurisdiccional, y menos aún una fundamentación y razonamiento jurídico relativo a dicho interés casacional.

QUINTO

Respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2.f), la Sección de Admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid . autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].

La aplicación de estas premisas al presente supuesto impide admitir el recurso de casación preparado, pues en el mismo no hay ninguna referencia a alguno de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , no justificándose por tanto, con especial referencia al caso, el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

En definitiva, con este modo de proceder resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 LJCA , letra f).

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica un apartado de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Damaso , contra el auto de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), dictado en el procedimiento ordinario núm. 425/2014, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce

Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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