ATS, 22 de Enero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:1347A
Número de Recurso406/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 22/01/2018

Recurso Num.: 406/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 406/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los tribunales doña María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de don Luis Andrés , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), de 27 de abril de 2017 , que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra su sentencia de 22 de septiembre de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 945/2013, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el CanaL de Isabel II, en el sentido de declarar el derecho del actor a ser indemnizado en la suma global que se determine en ejecución de sentencia conforme a los pronunciamientos del Fundamento de Derecho séptimo.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto impugnado, deniega la preparación del recurso, en lo que se refiere al aquí recurrente, porque «no hay cita de la jurisprudencia o sentencia concreta del Tribunal Supremo que contenga los pronunciamientos que se consideran vulnerados, habiéndose limitado a incluir la mera cita de las normas legalmente aplicables. Además, se ha incumplido la carga procesal de fundamental, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues no se ha realizado ni una mínima argumentación para acreditar la concurrencia de los supuestos a los que se hace referencia, limitándose a señalar que se le concede una indemnización sin intereses muy por debajo de la pretensión formulada».

El quejoso alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y de motivación de las resoluciones judiciales. Defiende que la interpretación de los formalismos en la interposición ha de decantarse a favor de la admisión del recurso, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO

En el nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA ), compete a la Sala de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis acerca de la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que el escrito de preparación contiene un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si hay una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (auto de 2 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 110/2016- FD 4).

No le concierne, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

CUARTO

Partiendo de lo anterior, debemos confirmar el criterio expresado por la Sala.

Resulta evidente que el escrito de preparación no da cumplimiento, no solo a la insoslayable carga procesal que impone el artículo 89.2.f) LJCA de argumentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de un interés casacional objetivo que haga necesario o conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, sino tampoco al carácter relevante y determinante de la infracción de las normas que cita en relación con el fallo de la sentencia que pretende impugnarse.

Así, en el escrito de preparación, tras dar cuenta del plazo, de la recurribilidad de la sentencia y de la legitimación en relación con el recurso de casación que pretende interponer, se aduce, como fundamento del recurso que se interpondrá, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin expresar en qué medida las mismas han sido relevantes ni determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

Además, desde la perspectiva de la justificación del interés objetivo casacional, que es la segunda causa de denegación apreciada en el auto impugnado, resulta evidente que la mera invocación de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA no cumple la carga que impone el artículo 89.2.f) LJCA cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016): «Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

QUINTO

La denegación de la preparación del recurso de casación en los términos que se acaban de expresar no vulnera, contra lo pretendido por el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, con arreglo a una muy consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas, sentencias núms. 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada en la nº 90/2015, de 11 de mayo ), el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en el que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione .

Por ello la inadmisión de los recursos de forma motivada, en aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que solo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia de la causa legal de denegación no puede tacharse de rigorista, irrazonable o arbitraria. El artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, con la consecuente denegación, en caso de no cumplimentarse dicha carga procesal.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir personación como recurrida.

Con arreglo a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), de 27 de abril de 2017 , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 945/2013. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR