ATS, 19 de Enero de 2018
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
ECLI | ES:TS:2018:1346A |
Número de Recurso | 645/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO DE QUEJA
Fecha Auto: 19/01/2018
Recurso Num.: 645/2017
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: AVJ
Nota:
Recurso Num.: 645/2017 RECURSO DE QUEJA
Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
D. Segundo Menendez Perez
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Eloísa García Martín, en nombre y representación de D.ª Filomena , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de octubre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 533/2015, sobre denegación de protección internacional.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.
La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. ª Filomena contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 17 y 22 de septiembre de 2015, que habían acordado, respectivamente, denegar su solicitud de protección internacional y desestimar su petición de reexamen.
El auto de 3 de octubre de 2017 recurrido en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación por no cumplirse el requisito que impone el artículo 89.2. f) LJCA , argumentando que «[...] El parecer de la Sala es que en el presente caso la parte recurrente incumple el apartado f) del citado precepto, pues no razona la existencia de un supuesto concreto de interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso, ya que una cosa es que su apreciación corresponda en definitiva al Tribunal Supremo y otra que la parte interesada incumpla la carga que la ley le impone de justificar por qué, a su juicio, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia, por ello, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso.».
Frente a ello manifiesta en esencia la recurrente en su escrito de queja que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución , así como lo dispuesto en el artículo 90.2 en relación con el artículo 89.2 de la LJCA , al entender que la sala de instancia se extralimitó en sus funciones, habiendo entrado a examinar el fondo del recurso, añadiendo que «El escrito de interposición del recurso de casación presentado por esta parte -sic-» reunía los requisitos establecidos en el artículo 89.2 (no pudiéndose dejar de anotar que la recurrente pone en relación las alegaciones relativas a estas infracciones que denuncia con un supuesto «auto de inadmisión fecha 28 de Julio de 2017», cuando lo cierto es que el auto que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado por la recurrente era de 3 de octubre de 2017 , aludiendo además a una fundamentación que no se corresponde con la contenida en el auto recurrido en la presente queja).
La sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento del requisito recogido en el apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA .
A dicho respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- RJ 4) y en otros muchos posteriores (como el de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 126/2016- RJ 3) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la sala o juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.
No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).
Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, del examen del escrito de preparación, tal como pone de manifiesto la sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que en el escrito de preparación no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos incardinables en el artículo 88.2 y 3.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la sala de instancia -que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones- pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que en el escrito de preparación no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos incardinables en el artículo 88.2 y 3 y, a mayor abundamiento, los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal. No se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales, aun cuando el propio artículo 89.2 LJCA prescribe que el escrito de preparación se redactará «en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan».
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
Desestimar el recurso de queja nº 645/2017 interpuesto por la representación procesal de D.ª Filomena contra el auto de 3 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 533/2015. Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero
D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano