STS 85/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:458
Número de Recurso1527/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1527/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 85/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina , representada y asistida por el letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 779/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos nº 47/2015, seguidos a instancia de Dª Cristina contra la Entidad Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (ENAIRE), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de sanción.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Entidad Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea ENAIRE (antes AENA), representada y asistida por la letrada Dª María del Carmen Gilarranz Lapeña.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Cristina contra la empresa Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea Enaire, debo confirmar y confirmo la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta a la trabajadora el 4 de diciembre de 2014 por la comisión de una falta muy grave del artículo 95.4 b) del I Convenio Colectivo del Grupo Aena

.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Doña Cristina presta servicios para la empresa Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea Enaire desde el 1 de septiembre de 1993 y antigüedad de 23 de marzo de 2992, con categoría de IIB05-Técnico de Comunicaciones e Información ATS y Posiciones de Control de Afluencia, con Nivel profesional D, percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada de 2.430,72 euros, siendo su lugar de trabajo en el Centro de Aviación Aérea de Torrejón de Ardoz. El 28 de noviembre de 2014 accedió por promoción interna a la plaza de Coordinador Gestión de Operaciones.

SEGUNDO.- AENA y el Comité de Centro de Servicios Centrales se reunieron en fecha 24 de mayo de 2013 para adoptar acuerdos como consecuencia de la separación efectiva de Navegación Aérea y Aena Aeropuertos en el que se integrarían, entre otras unidades, la Oficina NOF. Como de ello se generaba la necesidad de contar con un centro de gestión de Red propio (SYSRED H24), a fin de hacer posible la asunción de competencias por esta nueva oficina acordaron la implantación de una fase temporal transitoria para facilitar las acciones formativas necesarias a los componentes de la plantilla de la nueva Unidad SYSRED. Como calendario orientativo se acordó que el 1 de julio de 2013 los Técnicos de Operaciones destinados en la Unidad Central ATM pasarían a estar adscritos a la División de Servicios y Supervisión de Red de la Dirección de Red de Navegación Aérea (Acta unida en documento B.22, folios 254 y 255, de la empresa).

TERCERO.- En reunión celebrada el 30 de octubre de 2013 entre AENA y el Comité de Centro de Servicios Centrales se acordó que con fecha 1 de noviembre de 2013 el personal adscrito a la Oficina NOF pasaría a depender funcionalmente de la División de Servicios y Supervisión de Red de la Dirección de Red de Navegación Aérea, informando AENA ya en dicha reunión de su voluntad de iniciar un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en adaptar los actuales turnos y horarios de trabajo a las necesidades que demanda la nueva Unidad SYSRED (documento B.19, folios 251 y 252, de la empresa).

CUARTO.- Con posterioridad se han celebrado entre las mismas partes reuniones en fecha 3 y 31 de marzo de 2014 con el único punto del día de información y seguimiento de las acciones formativas del personal que presta servicios en la oficina NOF y Unidad SYSRED (documento B.18, folios 249 y 250, y documento B.18, folios 247 y 248, de la empresa).

QUINTO.- El 1 de noviembre se elaboró Procedimiento de Coordinación de las División AIS y la División SYSRED H24 (2documento B.15, folios 235 a 238).

SEXTO.- La empresa elaboró un Programa de Formación para la adaptación de Técnicos de Operaciones N.A. a las funciones del nuevo Centro SYSRED H24 que figura en documento B.16 de la empresa (folios 239 a 246). Doña Cristina ha recibido formación específica para la gestión en SYSRED desde el 1 de junio de 2013 al 14 de julio de 2014 con los cursos que figuran en el documento A. 9 (folios 107 a 113) de la empresa. Doña Cristina realizó prácticas supervisadas en la formación del Sistema los días 3, 4, 10, 17, 19, 24, 28, 31 de marzo, 4, 5, 6, 10, 15, 20, 21, 26, 27 abril, 20, 23, y 26 de mayo de 2014.

SEPTIMO.- Con fecha 13.6.2014 el Director de RED, Sr. Guillermo convocó a todos los trabajadores de la Oficina Técnica de Servicios SYSRED a una reunión para poner en su conocimiento el modelo de trabajo a seguir a partir del 1 de julio de 2014, especificándose que éste empezaría a realizarse en esa fecha.

OCTAVO.- El 30 de junio de 2014 el Jefe de la Oficina Técnica de Servicios (SYSRED) remitió correo electrónico a los trabajadores de esa Oficina expresando lo siguiente:

"Siguiendo instrucciones recibidas procedo a comunicar el siguiente procedimiento de organización de trabajo que empezará a aplicarse a partir del día 1 de julio en SYSRED H-24. Día a día os iré explicando el documento, pero no dudéis en contactar conmigo si existe alguna duda al respecto". En dicho correo se adjuntó el procedimiento "PS08 Organización del Trabajo. Oficina de Servicios SYSRED" que es el que se aporta por la empresa como documento B.22 (folios 256 a 263)

NOVENO.- Con fecha 1 de julio de 2014 la actora, en compañía de otros empleados (8 de personal NOF y 6 de personal ATM) dirigieron escrito a la empresa con el siguiente contenido "Ante el inicio el día 1 de julio de 2014 de las actividades de la Sala SYSRED, sin haberse comunicado por escrito con 15 días de antelación por parte de la Dirección, como se recoge en la legislación vigente, las nuevas funciones que la empresa desea que hagamos los colectivos de técnicos NOF y respectivos Coordinadores, les manifestamos que:...Lo que la dirección nos pide es realizar funciones que corresponden a otra ficha de ocupación, aun conociendo que el vigente Convenio Colectivo en vigor define las funciones y tareas que ha de realizar cada ocupación. Por lo que solicitamos que nos den por escrito las instrucciones necesarias para clarificar al máximo la nueva situación funcional...Los trabajadores no comparten la postura de la empresa y que aunque los colectivos afectados realizarán las funciones que la empresa les ordene no lo harán de manera voluntaria al considerar que la empresa está tomando decisiones que van en contra del Convenio Colectivo de la normativa de seguridad vigente...." (se tiene por reproducido el contenido íntegro de la comunicación tal como obra al documento n°7 acompañado a la demanda)

DÉCIMO.- Los Ejecutivos de Red H24 de servicio los días 1 a 7 de julio remitieron distintos correos electrónicos a D. Guillermo donde le indicaban la negativa de todos los trabajadores a seguir las rotaciones previstas en el documento PS08 (documento B.36, folios de la empresa)

UNDECIMO.- En el Diario de Operaciones del día 1 de julio de 2014 consta "Nota F.S. Se comunica a los operadores entrantes de SVC el nuevo documento PS08 "Organización del Trabajo en la nueva oficina SYSRED y expresan que el documento no procede ordenado directamente de forma expresa y nominal y que supone una modificación sustancial de su ficha de ocupación sin la orden por escrito conveniente, motivo por el que suspenden las rotaciones programadas, manteniendo en todo momento la operatividad y atención de los servicios encomendados a su unidad. Complementamos la Nota de F.S. los operadores de turno hemos solicitado a los responsables (FS y Ejecutivos entrante y saliente) que nos comunique nominalmente por escrito o verbalmente la orden de cumplir con el procedimiento PS08..." (documento B.33, folio 374 de la empresa). El diario de Operaciones del Personal de Servicio los días 1 a 10 de julio se aportan en documento B.33, folio 374 de la empresa. En el Diario de Operaciones del día 10 de junio aparece "11,00 Se persona Guillermo en la oficina para darnos la orden verbalmente del cumplimiento del procedimiento PS08 Obedeciendo dicha orden empezamos a rotar..."

DUODÉCIMO.- Con fecha 3 de junio de 2014 se presentó por la Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes papeleta de conciliación contra ENAIRE y Aena en materia de conflicto colectivo y con fecha 9 de junio una demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo que es repartida al Juzgado Social n°26 de Madrid con el número de autos 704/2014

DÉCIMOTERCERO.- El 9 de junio de 2014 Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoce el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, solicitando la nulidad de la modificación colectiva realizada condenando a la empresa a la restitución en sus anteriores turnos y horarios y demás condiciones de trabajo, extendiendo sus efectos de forma individualizada a los siguientes trabajadores:

Don Justo

Don Lucas

Doña Pura

Don Maximiliano

Doña Ruth

Don Obdulio

Primitivo

Rogelio

Valle

Adoracion

Se ha dictado sentencia por el Juzgado el 24 de abril de 2015 declarando la falta de legitimación activa del Sindicato demandante y falta de legitimación pasiva de AENA, S.A., de la que no consta su firmeza.

DÉCIMOCUARTO.- El 28 de julio de 2013 los sindicatos SIGA, FSAI, y Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos presentaron demanda ante la Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje y solución voluntaria de conflictos para que se declarase contrario a lo establecido en el Convenio Colectivo el Procedimiento PS08 Organización del Trabajo. Oficina de Servicios SYSRED, dejándolo sin efecto.

DÉCIMOQUINTO.- El 17 de octubre de 2014 Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoce el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, solicitando la nulidad de la modificación funcional realizada por la empresa en base al documento PS-08 Organización del Trabajo. Oficina de Servicios SYSRED, declarando nulo dicho documento, condenando a la empresa a la restitución en sus anteriores funciones, según la categoría y ficha de ocupación a todos los trabajadores pertenecientes a dicha Oficina.

DÉCIMOSEXTO.- El 9 de julio de 2014 se acordó por la empresa la incoación de expediente disciplinario contra Doña Cristina , Don Jose Daniel , Don Luis Angel , Don Justo , Don Lucas , Doña Pura , y Don Maximiliano , Doña Ruth , y Don Obdulio . El 2 de septiembre de 2014 se acordó por la Instructora la acumulación de todos los expedientes, formulando pliego de cargos que se comunicó a la demandante el 23 de octubre, al Sindicato ASPA el 23 de octubre de 2014 y al Comité de Centro de Servicios Centrales el 24 de octubre. El 31 de octubre la demandante presentó pliego de descargos, y escrito de alegaciones el Comité el 3 de noviembre.

DÉCIMOSEPTIMO.- El 4 de diciembre de 2014 la empresa dictó resolución imponiendo a Doña Cristina una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave del artículo 95.4 b) del I Convenio Colectivo del Grupo Aena por manifiesta insubordinación individual o colectiva.

DÉCIMOCTAVO.- En la misma resolución, habiéndose tramitado el expediente conjuntamente, se impuso la misma sanción a Don Jose Daniel , Don Luis Angel , Don Justo , Don Lucas , Doña Pura , y Don Maximiliano ; sanción de despido a Doña Ruth , y sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo a Don Obdulio .

DÉCIMONOVENO.- La empresa se encuentra en el ámbito del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA (BOE 306/2011, de 20 de diciembre de 2013).

VIGÉSIMO.- Doña Cristina está afiliada al Sindicato ASPA.

VIGÉSIMOPRIMERO.- El 12 de diciembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 9 de enero de 2015. El 22 de diciembre de 2014 presentó reclamación previa ante la Dirección de Recursos Humanos de Aena

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª Cristina , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Cristina contra la sentencia de fecha 26/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 47/2015, en reclamación de IMPUGNACION DE SANCIÓN. Sin costas

.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de Dª Cristina , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha de Galicia 23 de marzo de 2009 (Rec. 178/2009 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid dictó sentencia el 26 de mayo de 2015 , autos número 47/2015, desestimando la demanda formulada por la trabajadora contra la mercantil ENAIRE, sobre impugnación de sanción, en la que se reclamaba su nulidad por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, su improcedencia.

Según los hechos probados, la parte actora ha venido prestando servicios para la demanda ENAIRE -perteneciente al grupo AENA- , como Técnico de Comunicaciones e Información ATS y Posiciones de Control de Afluencia, con Nivel profesional D. Como resume la sentencia recurrida, "la empresa "Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea" ("AENA") fue segregada en el año 2014 en dos: "Navegación Aérea" ("ENAIRE") y "AENA Aeropuertos", previéndose que esta última estuviese dotada de unas unidades que requerían un centro de gestión al que se vino a denominar "SYSRED H24". A fin de poner en marcha este centro se acordó la formación específica de determinados trabajadores que iba a integrarse en él, y se mantuvieron reuniones con los representantes de los trabajadores, informándose en el curso de la desarrollada el 30 de abril de 2015 que la puesta en marcha de "SYSRED" implicaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal que participase en su ejecución. Tras nuevas reuniones celebradas los días 3 de marzo y 31 de marzo de 2014 así como la programación de actividades formativas de los afectados y la redacción de un procedimiento de coordinación entre la unidad "SYSRED" y otras con las que debía estar en contacto, el día 30 de junio de 2014 "ENAIRE" comunicó vía informática a los trabajadores que debían incorporarse a la unidad y que esta actuación se llevaría a cabo el 1 de julio de 2014. Uno de los trabajadores afectados por esa decisión fue la demandante, quien dirigió a la empresa comunicación escrita exponiendo que las funciones que se le asignaban no le correspondían y pidiendo por escrito la corrección de las mismas, sin cumplir las órdenes de rotación que le habían programado en "SYSRED". A raíz de esta actuación "ENAIRE" tramitó expediente disciplinario a la actora, que se resolvió mediante la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 45 días"

  1. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 4 de marzo de 2016, recurso número 779/2015 , desestimando el recurso.

    La sentencia, partiendo de que el recurso es reproducción de otro sobre el que la Sala ya había emitido el pronunciamiento, reitera lo ya resuelto y, en orden a la desproporción de la sanción impuesta se remite a lo argumentado en la instancia, añadiendo que " Nada cabe reprochar a esta valoración, ni siquiera desde la óptica del diferente trato que la recurrente invoca respecto al colectivo de controladores de tráfico aéreo, dado que los hechos en los que estos últimos pudieran haber participado son ajenos por completo a este proceso y, además, porque la doctrina constitucional ya dejó sentado ( TC 181/06 ) que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no ampara el "derecho a la igualdad en la ilegalida d"

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de marzo de 2009, rec. 178/2009 .

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción y alteración de la causa de pedir al introducir en este momento la vulneración del art. 14 CE , habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de entender improcedente el recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de marzo de 2009, rec. 178/2009 , estima el recurso del trabajador y declara la nulidad del despido.

    Consta en dicha sentencia que el trabajador demandante, que prestaba servicios para Alcampo, SA como repositor, fue despedido por la empresa por abandono del puesto de trabajo sin autorización, consumición de productos alimenticios, sólidos y líquidos, daños en alimentos y conducta imprudente. La empresa, tras recibir anónimos sobre consumo de alimentos y tabaco en el horno de las de las secciones de panadería y pastelería, en la noche del 21/22-11-2007 instaló tres cámaras ocultas conectadas en la zona referida, que grabaron imágenes hasta el 18-1-2008, quedando en soporte informático la totalidad de las grabaciones realizadas, siendo identificados 10 trabajadores fijos de empresa -entre ellos el demandante-, 5 eventuales, 1 en prácticas y 3 de una subcontratada. Algunos de estos trabajadores fueron objeto de una sanción de suspensión de empleo y sueldo y a otros, por ser temporales y estar próxima la finalización del contrato, no se les sancionó. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo recurrida en suplicación.

    La sentencia resuelve el recurso de suplicación, en el que el demandante insistía en el trato discriminatorio sancionador no justificado por parte de la empresa demandada respecto de otros compañeros de trabajo, estimando el recurso y declarando la nulidad al entender que la empresa no acreditó la razonabilidad de la medida sancionadora aplicada al demandante cuando resulta que otros trabajadores fijos de la empresa no fueron castigados de igual modo y con idéntica sanción a pesar de haber observado e imputárseles conductas semejantes e, incluso, de mayor significación que la ejecutada por el demandante (así y diferencia de algunos de aquéllos, no consumió tabaco en lugar prohibido por elementales razones de seguridad). En definitiva, considera que esa ausencia de motivo fundado y objetivo para adoptar la medida de despido, conforma el trato desigual no justificado que prohíbe nuestra ley fundamental.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que impugnan una medida disciplinaria que entienden que debe ser calificada de nula por vulneración de derechos fundamentales, vinculados a la existencia de un trato discriminatorio, los hechos a los que se anuda esa vulneración no son sustancialmente idénticos y, por ello, se justifica el distinto pronunciamiento.

    Así es, en relación con la vulneración del derecho a un trato no discriminatorio, resulta que en la sentencia recurrida se denuncia esa infracción por existir conductas de otros trabajadores correspondientes a otro colectivo y por hechos ajenos a los que fueron imputados a la parte demandante y por esta razón la Sala de suplicación considera que no hay termino de equiparación que pueda servir para analizar el trato desigual.

    En la de contraste, como ya se ha adelantado, se aprecia la existencia de trato discriminatorio al sancionar similares conductas de un grupo de trabajadores entre los que se encontraba el propio trabajador demandante lo que, desde luego, no puede calificarse de situación sustancialmente idéntica a la que ha tenido que ser examinada en la sentencia recurrida, dado que en ésta se niega ese trato porque las conductas que se tratan de equiparar para obtener la vulneración denunciada no pueden serlo por corresponderse con distintos hechos y colectivos.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

TERCERO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal y alega la parte recurrida, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 ). Sin imposición de costas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, en representación de Dña. Cristina , frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 779/2015 , interpuesto por la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid el 26 de mayo de 2015 , en los autos número 47/2015, seguidos a instancia de Dña. Cristina contra la empresa Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea ("ENAIRE") sobre Impugnación de Sanción.

  2. - Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 4, Marzo 2018
    • 1 Marzo 2018
    ...ENAIRE. Nulidad del despido por vulneración del principio de igualdad de trato. Falta de contradicción REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES STS 01/02/2018 (Núm. . 40/2016) Demanda de revisión. Un documento que es de fecha posterior a la sentencia firme no es eficaz para su revisión, porque no reún......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR