STS 212/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:455
Número de Recurso2858/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 212/2018

Fecha de sentencia: 13/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2858/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2858/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 212/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2858/2015, interpuesto por DON Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Carazo Gayo y defendido por el Letrado don Marcelo Ruíz Pingarrón, contra el Auto dictado el día 15 de diciembre de 2014 por la sección de ejecuciones de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid en el incidente de ejecución nº 227/2014 -dimanante del proceso ordinario nº 481/2011-, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el que fue dictado con fecha 30 de julio de 2014, por el que se desestimaron las pretensiones ejercitadas en relación con la ejecución de la Sentencia nº 106 de 21 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid , en el procedimiento ordinario 481/2011.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 15 de diciembre de 2014 contiene una parte dispositiva acordando:

DESESTIMAR el recurso de reposición deducido por la Procuradora Sra. Fente Delgado, en la representación que tiene acreditada, contra el Auto de 30 de julio de 2014.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal don Juan Luis se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid preparando recurso de casación contra ella. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala han comparecido la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Carazo Gayo, por la parte recurrente, y la Abogacía del Estado como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando el único motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que dicte Sentencia por la que declare << con nulidad de los autos recurridos se estime el incidente de nulidad de fecha 21 de enero de 2014. >>.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de 3 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el recurso y la remisión de actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos entre la secciones y posteriormente por providencia de fecha 12 de julio de 2016 se acordó su remisión a la Sección Cuarta, debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Recurso de Casación.

QUINTO

Emplazada la parte recurrida para que formalizase escrito de oposición en el plazo de treinta días, se presentó escrito de oposición solicitando << se dicte resolución por la que inadmita el recurso y, subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente en ambos casos. >>.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 18 de diciembre se designó nuevo Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

SÉPTIMO

Con fecha 7 de febrero de 2018 la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado el día 15 de diciembre de 2014 por la sección de ejecuciones de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid en el incidente de ejecución nº 227/2014 -dimanante del proceso ordinario nº 481/2011-, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el que fue dictado con fecha 30 de julio de 2014, por el que se desestimaron las pretensiones ejercitadas contra la Resolución dictada el día 23 de mayo de 2013 en la que se declaró a don Juan Luis no apto para su ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

La sentencia origen del incidente de ejecución, dictada el 21 de febrero de 2013 (1) anuló la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 21 de Diciembre de 2010, por la que se dispuso que, al no alcanzar el hoy recurrente la puntuación mínima de 5 puntos en la totalidad de las calificaciones a evaluar, se acuerda su baja definitiva en el proceso selectivo de acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía en que participa, con pérdida de su condición de Policía-Alumno del Centro de Formación y de cuantos derechos o expectativas de derechos hubieran podido nacer de la superación de la fase de oposición y curso de aptitud profesional, y (2) declaró "el derecho del actor a que la sanción consistente en la pérdida de 7 puntos que le fue impuesta le sea aplicada únicamente en relación con las asignaturas del curso de formación, y en el supuesto de que como consecuencia de ello resultase suspendida alguna asignatura se le ofrezca una convocatoria extraordinaria. En caso de que a pesar de la minoración expuesta resulte superado el curso de formación, se le nombre funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía con efectos de la fecha en que tuvo lugar la declaración de no apto aquí anulada, con las consecuencias económicas y administrativas inherentes a dicho nombramiento".

En ejecución de esa sentencia y como consecuencia de aplicar la deducción de puntos en la forma acordada, el interesado no aprobó la asignatura "Adaptación al entorno social y profesional" y hubo de examinarse en convocatoria extraordinaria donde mereció una calificación de 2 puntos, razón por la que la Resolución de 23 de mayo de 2013 le declaró no apto para el ingreso.

La parte hoy recurrente promovió incidente de ejecución del artículo 108.2 de la Ley jurisdiccional 29/1998, en relación con el 109, cuestionando la conformación, la forma y el contenido de la convocatoria extraordinaria que hubo de realizar y que (1) no se ajustó al programa de la convocatoria ordinaria, por tener temas nuevos y en mayor número; (2) le sometió a un examen de desarrollo de preguntas y no de tipo test como en la convocatoria ordinaria; (3) fue el único aspirante examinado; y, (4) se le concedieron únicamente 27 días preparar el examen cuando en la ordinaria dispuso de 90 días para dos asignaturas.

Los Autos impugnados, dictados en el incidente de ejecución, no entran a valorar la actividad concreta desplegada por la administración en el desarrollo de la convocatoria extraordinaria por entender que excedían del ámbito de la ejecución que únicamente alcanzaba, en este extremo, al derecho al ofrecimiento de una convocatoria extraordinaria que, como tal, había sido satisfecho. La Sala territorial afirmaba que «las cuestiones relativas al contenido o desarrollo de dicha convocatoria y, por lo tanto, las alegaciones y pretensiones del actor, no tienen cabida en el ámbito que nos ocupa, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al mismo en orden a articular, al margen del presente recurso jurisdiccional, los medios de impugnación que pueda entender procedentes contra las actuaciones de la Administración que superen el ámbito del estricto pronunciamiento estimatorio contenido en la referida Sentencia.».

SEGUNDO

El recurso de casación se articula por la vía de la letra d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional y, concretamente, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del 117.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puestos en relación con el 108 de la Ley jurisdiccional , todo ello por considerar el recurrente que el Auto de ejecución se aparta de lo declarado por la sentencia dictada por la propia Sala Territorial con fecha 21 de febrero de 2013 . En esencia, las alegaciones de la parte recurrente se centran en criticar que la Sala Territorial haya admitido como válida la ejecución de sentencia realizada por la administración demandada que no se ajusta al fallo de la sentencia, entendiendo con ello que ha hecho dejación de sus funciones de control de la ejecución.

A ello se opone la Administración del Estado solicitando (1) la inadmisión del recurso por considerar que no concurren los presupuestos del artículo 87.1,c) de la Ley jurisdiccional , ello por afirmar que los autos impugnados no resuelven cuestiones no decididas en la sentencia y precisamente por ello rechazan el incidente de ejecución; y (2) subsidiariamente, su desestimación por no considerar vulnerados los preceptos legales invocados.

TERCERO

El motivo de inadmisión alegado por la Administración del Estado no puede ser acogido por ser evidente que el recurso se interpone por considerar que el auto de ejecución, en la medida en que no hace efectivo el derecho reconocido por la sentencia a ejecutar, la contradice pues deja vacío aquél derecho y, además, resuelve en sentido negativo sobre el contenido propio del derecho. Estaríamos así ante un supuesto claramente encuadrable en el artículo 87.1,c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En el análisis del recurso habrá que tomar en consideración que de conformidad con el artículo 103 de la ley jurisdiccional "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia", precepto que viene a plasmar en el orden contencioso administrativo el principio constitucional, recogido en el artículo 117.3 de la Constitución Española , de que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Como viene reiterando esta Sala, entre otras en Sentencia de 10 de febrero de 1997 , la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado. En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla, sin que quepa por parte de ésta alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.

Y, en este caso el recurso de casación ha de ser estimado porque lo acordado por la sentencia, en lo que ahora nos afecta, era efectivamente el derecho a que se le ofrezca una convocatoria extraordinaria pero, a diferencia de lo que mantiene Sala territorial, ese derecho no es meramente formal, sino que tiene un evidente contenido revisable en ejecución puesto que alcanzará, aunque no resultado de aquella, sí a que esa convocatoria extraordinaria sea reconocible como tal y por tanto, como mínimo a que sea, si es que lo está, la que estaba prevista en las bases reguladoras de las pruebas selectivas y en la forma en que lo está o, en su caso, la que estando meramente prevista se pudiera haber realizado en el devenir "ordinario" de las pruebas -esto, en confrontación con la que hubo de realizar el hoy recurrente tras el derecho reconocido en sentencia-.

Pues bien, al no haberlo entendido así, la Sala territorial ha percutido negativamente en el derecho a la ejecución en forma de la sentencia por no haber entrado a valorar las actuaciones de ejecución realizadas, llegando a adoptar, en caso necesario, las medidas necesarias para hacer efectivo el pronunciamiento.

Procede por ello estimar el recurso y anular los autos impugnados.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 d), que la sentencia debe casarse y dictarse otra resolviendo las cuestiones suscitadas en el proceso.

Pues bien, recuperada así la competencia por esta Sala para resolver el recurso contencioso administrativo en los términos que resultan del debate incidental, daremos respuesta negativa a las pretensiones de la parte recurrente puesto que analizando las actuaciones de ejecución realizadas por la Administración y que culminaron con el dictado de la resolución administrativa cuestionada en fase de ejecución debemos concluir que no se ha vulnerado materialmente el derecho reconocido en la sentencia.

Partiendo de la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 12 de abril de 2007, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hay que comenzar por poner de relieve que la base 9ª, que es la que regula el curso de formación a que venía referido el pronunciamiento de la sentencia en lo relativo a la convocatoria extraordinaria, contempla su realización por quienes no hubiesen superado el curso en su totalidad en exámenes ordinarios, pero lo hace sin desarrollarla o regularla en nada.

Ello nos coloca en el segundo de los posibles escenarios descritos en el anterior fundamento de derecho -párrafo tercero-, es decir, ante la existencia de una convocatoria meramente prevista en las bases y que se pudiera haber realizado en el devenir "ordinario" de las pruebas. Y es aquí donde deben rechazarse las alegaciones del recurrente pues existe constancia en los autos del incidente de ejecución de que fueron idénticas en temario, periodo de preparación y forma de examen "su" prueba extraordinaria y la prueba extraordinaria realizada por otros aspirantes de su misma promoción que se vieron abocados a ella por el devenir ordinario del proceso selectivo, sin que tenga relevancia el hecho que él fuera el único participante pues es la situación-consecuencia objetiva derivada del devenir de los hechos y no respondió a una decisión "torcida" de la Administración. Esta conclusión es la consecuencia directa del análisis y valoración de la documentación remita por la Administración como adjunta al Informe que el 25 de marzo de 2014 remitió a la Sala territorial (folios 71 a 96) en el trámite de audiencia abierto con la Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2014 (folio 56).

En definitiva, no se observa que la ejecución de la sentencia desarrollada por la Administración sea contraria o vulnere el derecho que le fue reconocido en sentencia, siendo procedente desestimar el incidente de ejecución.

SEXTO

De conformidad con lo hasta ahora argumentado, el recurso de casación debe ser estimado sin hacer imposición de las costas, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , sin que proceda especial imposición de las causadas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

HABER LUGAR al presente recurso de casación número 2858/2015, interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis , contra el Auto dictado el día 15 de diciembre de 2014 por la sección de ejecuciones de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid en el incidente de ejecución nº 227/2014 -dimanante del proceso ordinario nº 481/2011-, AUTO QUE REVOCAMOS.

SEGUNDO

DESESTIMAR el incidente de ejecución planteado por esa misma parte en relación con la ejecución de la Sentencia nº 106 de 21 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid , en el procedimiento ordinario 481/2011.

TERCERO

NO HACER imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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