ATS, 21 de Febrero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:1331A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: SOP

Nota:

Jose Antonio Fidela .

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2017, se recibió en el registro general de este Tribunal Supremo querella formulada por el Fiscal General del Estado por delitos de rebelión, sedición y malversación contra D.ª Manuela , Presidenta del Parlament de Cataluña, y contra los siguientes miembros de la Mesa del citado Parlament: D. Abelardo , Vicepresidente primero entre el 22 de octubre de 2015 y el 25 de julio de 2017 y desde el 17 de ese mismo mes, presidente del grupo parlamentario Junts pel Sí; D. Benigno , Vicepresidente primero desde el 25 de julio de 2017; D.ª Sonsoles , Secretaria primera; D.ª María Esther , Secretaria cuarta; y contra D. Efrain , Secretario Tercero de la Mesa.

Con la excepción de este último, la querella se dirige contra todos los citados en su condición de miembros de la Diputación Permanente del Parlamento.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 20907/2017, por providencia de 30 de octubre de 2017 se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez; acordándose por providencia de la misma fecha que pasaran las actuaciones al Magistrado ponente para que propusiera a la Sala la resolución que corresponda.

TERCERO

Por resolución de fecha 31/10/2017, la Excma. Sala Segunda, acordó:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento por los delitos de rebelión, sedición y malversación contra D.ª Manuela , D. Abelardo , D. Benigno , D.ª Sonsoles , D.ª María Esther , D. Efrain . Asimismo hacer extensiva esa competencia, para el caso en que el Magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados.

  2. ) Designar Instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, a quien se le comunicará dicha designación a los efectos oportunos.

CUARTO

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2017, se acordó ampliar el espacio subjetivo de investigación correspondiente a esta causa especial y reclamar del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional, las actuaciones obrantes en sus Diligencias Previas 82/2017 contra D. Inocencio , D. Leoncio , D. Nicolas , D. Rodrigo , D. Valentín , D. Carlos Francisco , D.ª Irene , D.ª Martina , D.ª Ramona , D. Alvaro , D. Casimiro , D. Elias , D. Fidel , D.ª Alicia , D. Lázaro y D. Obdulio .

QUINTO

Por auto de 22 de diciembre de 2017, se acordó ampliar el espacio subjetivo de investigación de las presentes actuaciones a D.ª Fidela (Portavoz a la fecha de los hechos del Grupo parlamentario Junts per Sí y Secretaria General del partido político Esquerra Republicana de Cataluña ); Dña. Josefina (Presidenta del Grupo parlamentario de la Candidatura de Unidad Popular ); Dña. Otilia (Portavoz del Grupo parlamentario de la Candidatura de Unidad Popular) ; D. Jose Antonio (Presidente de PDeCAT ); D.ª Vanesa (Coordinadora General de PDeCAT ) y D.ª Adriana (Presidente de la AMI ).

SEXTO

Con fecha 19 de febrero de 2018 se recibió declaración en calidad de investigada a D.ª Fidela . A su término, la acusación popular ejercida por el partido político Vox, interesó la práctica de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la LECRIM , en la que solicitó que se decretara la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza para la investigada. Por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se reclamó la fijación de una fianza que condicionara su puesta en libertad.

SÉPTIMO

Con fecha 20 de febrero de 2018, se recibió declaración en calidad de investigado a D. Jose Antonio . Practicada la comparecencia del artículo 505 LECRIM a solicitud de la acusación popular, ésta interesó la libertad del investigado con sujeción a la prestación de fianza por importe de 60.000 euros. Por su parte, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado solicitaron igual cautela, en la cuantía monetaria que se considerara adecuada por este instructor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ya se ha expresado en anteriores resoluciones que es doctrina constitucional reflejada en el artículo 503 de la LECRIM , que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, como medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad en el seno de un procedimiento penal, no sólo exige el presupuesto de existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, sino que concurra el riesgo de que alguna de las finalidades esenciales del proceso penal pueda malograrse como consecuencia de una inactuación judicial presente.

De este modo, se reconocen como fines que pueden legitimar constitucionalmente la prisión provisional: conjurar el riesgo de que el investigado pueda sustraerse a la acción de la justicia de continuar en libertad; que en igual situación pueda proceder a la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; así como los supuestos en los que exista un razonable pronóstico de que si el encausado permanece libre pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o, por último, que pueda reiterar su comportamiento delictivo.

SEGUNDO

En lo que hace referencia a los hechos objeto de proceso, ya han sido expresados en otras decisiones de la Sala. Pueden aquí sintetizarse como la posibilidad de que, desde una iniciativa política compartida por diversos partidos, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, así como el Parlamento Autonómico y otras Instituciones de la misma Comunidad, con la finalidad de declarar unilateralmente la independencia de Cataluña y de segregar esta Comunidad Autónoma del resto del Estado, pudieron haber ejecutado un plan que habría consistido en la aprobación parlamentaria de distintas normas y resoluciones orientadas a aquella finalidad, y que habrían sido aplicadas en contra de las resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se declaró su inconstitucionalidad. Entre estas actuaciones se encontraría la decisión de celebrar un referéndum que el Tribunal Constitucional declaró fuera de la Constitución y de la Ley, publicitar después el resultado de las votaciones, y proclamar la independencia de Cataluña desde el posicionamiento mayoritario de quienes participaron en el referéndum ilegal. La celebración del referéndum aparecía, dentro del plan, como un elemento indispensable para la posterior declaración unilateral de independencia, dado que la llamada Ley de Transitoriedad emitida por el Parlamento de Cataluña (también declarada nula por el Tribunal Constitucional), se vinculaba expresamente al resultado de la consulta.

Los hechos investigados se complementan con la existencia de indicios, adecuados al grado de evolución de la investigación en que nos encontramos, de que desde las instituciones de poder anteriormente referenciadas, pudiera haberse incitado a los partidarios de la secesión a movilizarse en la calle, con la finalidad de robustecer sus actuaciones y forzar al Estado a aceptar la independencia, todo ello con conocimiento de la altísima probabilidad de que esta movilización desembocara en actos violentos en defensa de la declaración unilateral de independencia, pues se impulsaba una movilización indoblegable y era de fácil inferencia -como indicó la Sala de apelación en su día- que el Estado español ni permanecería pasivo ante la vulneración reiterada de la Constitución, ni aceptaría sin oposición el relevo hasta asumir la desaparición de su presencia en los centros de ejercicio del poder y en los centros administrativos de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Desde este soporte fáctico, la aportación de la investigada D.ª Fidela a la consecución de la segregación territorial, vendría de la mano de una responsabilidad política del mayor nivel, no sólo en el seno del partido soberanista Esquerra Republicana de Cataluña, del que era su Secretaria General, como en el Grupo Parlamentario Junts pel Sí, del que fue su Portavoz. La importancia política de su figura resulta plenamente coherente con que la investigada tuviera una función decisoria en la concepción y en la ejecución de un proceso soberanista que fue el centro de la actividad política durante la legislatura, tal y como se le atribuye en el documento Enfocats intervenido con ocasión del registro practicado en la vivienda de D. Edemiro .

En todo caso, además de esta inferencia, coexisten otros elementos objetivos corroboradores de tal responsabilidad y función. Más allá de su actividad parlamentaria de portavocía, deliberación y voto, la investigada ha jalonado sus responsabilidades políticas con declaraciones públicas en las que divulga su iniciativa, al tiempo que describía los actos (posteriormente ejecutados) que permitían incumplir las trabas legales que impedían el objetivo colectivo que les impulsaba. Existe también una agenda (que aparece corroborada en cuanto a la corrección de sus anotaciones), en la que se refleja la participación de la investigada en diversas reuniones totalmente ajenas a su portavocía parlamentaria. Unas reuniones en cuyo seno se debatía la mejor estrategia que debía seguirse para lograr la independencia, adoptándose precisamente las decisiones que resultaron posteriormente estimuladas. Por otro lado, la documentación aportada muestra que la investigada impulsó personalmente la tramitación de la Ley 19/2017 de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y de la Ley 20/2017 de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, cuando su prohibición por el Tribunal Constitucional era notoria para cualquiera que desempeñara la actividad política en Cataluña. Y por último, entre las evidencias más marcadas, las indagaciones recogen diversas conversaciones telefónicas en las que se aprecia que la investigada participaba, con una clara capacidad decisoria, en la organización y provisión de los centros de votación en los que pretendía celebrarse el referéndum ilegal que había de conducir a la declaración de independencia.

CUARTO

Como ya he indicado en otras resoluciones respecto de la concurrencia de un eventual riesgo de fuga en los encausados, la doctrina constitucional ( STC 128/1995, de 26 de junio ; 47/2000, de 17 de febrero o 23/2002, de 28 de enero ) contempla que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable, tanto por el hecho de que a mayor gravedad del delito más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor relevancia de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.

No obstante, este criterio de evaluación " ex re ipsa " no puede suponer que se aprecie el riesgo de fuga de una manera automática ante cualquier hecho que pueda merecer inicialmente una subsunción en tipos penales particularmente graves, ni mucho menos entrañar que deban desatenderse aquellas circunstancias que contrarresten y debiliten el riesgo, justificando por ello que se adopten otros instrumentos de aseguramiento que, siendo menos gravosos respecto del derecho individual de la libertad, resulten plenamente adecuados para desincentivar la ocultación en el caso concreto.

En tal sentido, el riesgo de ocultación inherente a la grave responsabilidad que aquí se investiga y que ha llevado incluso a la fuga de algunos de los investigados, se aprecia muy mitigado en el caso que analizamos. No sólo por el arraigo personal, familiar y laboral que se aprecia en la investigada, sino por el que ha sido su comportamiento en los últimos meses, que no ofrece ningún atisbo de posible ocultación, hasta el punto de que ninguna de las acusaciones ha denunciado tal riesgo durante los casi dos meses que han mediado desde su llamada al proceso por este instructor (por resolución de 22 de diciembre de 2017) y su indificultada comparecencia ante la Justicia en el día de ayer. En todo caso, como se ha adelantado, el riesgo no se desvanece de modo absoluto.

QUINTO

La posibilidad de que pueda retornarse a iniciativas que, para lograr la independencia de Cataluña, recurran a estrategias contrarias al orden penal, no se desdibuja a juicio de esta instrucción. Se observa la presencia de dos elementos que pueden propiciar ese regreso, concretamente destaca el expreso discurso que formulan algunos de los presuntos copartícipes del comportamiento que se investiga, así como que se hayan intervenido documentos que reflejan que los investigados previeron y compartieron la resolución de perseverar en sus planes de actuación, por más que se produjera una reacción del Estado del rigor de la que hubo de desplegarse en Cataluña.

En todo caso, el riesgo de reiteración en el delito que proyecta cada uno de los investigados, y la intensidad de las medidas cautelares que pueden ser necesarias para debilitarlo, este instructor los ha evaluado desde su determinación delictiva individual. La cuantitativa aportación de cada uno de ellos a la estrategia de quebrantar el orden constitucional, y el valor de los bienes jurídicos directamente comprometidos con su actuación, son los elementos que han conducido las decisiones de aseguramiento que nuevamente se plantean, tanto porque la determinación individual deriva del nivel de convicción y compromiso que impulsa a actuar a cada investigado, como porque, como ya se indicó en el auto de 4 de diciembre de 2017, cuanto más relevante e irreparable sea el resultado de la concreta actuación que se presiente, más razonable resulta que la evaluación del pronóstico se adelante y prevenga, intensificándose la cautela.

SEXTO

Por todo lo expuesto, considerando que la actuación de la investigada ha podido sobrepasar la dimensión parlamentaria de promover una legislación paralela que sustentara la declaración de independencia, para impulsar la intervención coordinada de diferentes sectores políticos, institucionales, sociales o de gobierno, desde sus responsabilidades de partido, procede decretar la libertad provisional, con fianza de 60.000 euros de D.ª Fidela .

SÉPTIMO

No procede igual decisión respecto del investigado D. Jose Antonio , para quien se desatiende la petición de adoptar un aseguramiento específico, con independencia de cuál sea la dimensión penal que alcance su intervención en las distintas reuniones en las que se debatieron y concretaron algunos de los elementos esenciales de la estrategia que se adoptó para buscar la independencia.

Ni la manera en la que el investigado D. Jose Antonio se ha enfrentado a sus responsabilidades judiciales hasta la fecha, en lo que hace referencia a un eventual riesgo de fuga; ni la nula detentación de responsabilidades que ahora presenta, en lo que hace referencia al riesgo de reiteración delictiva, justificaría una medida de prisión provisional.

Así lo entienden de las acusaciones personadas, que restringen la medida de aseguramiento a la petición de una fianza. En todo caso, y en lo que hace referencia a esta concreta petición, el papel que le atribuye la investigación practicada hasta hoy y la circunstancia de una intervención política relativamente lejana, no conforman un riesgo que resulte equiparable al que se ha apreciado en otros investigados sometidos a la cautela de una fianza. Y en esa coyuntura, no puede ocultarse el convencimiento de que una fianza económica inferior a la fijada para aquellos, en realidad, no alcanzaría a condicionar su comportamiento futuro de mayor manera que el compromiso -que ha asumido y siempre ha cumplido- de acudir ante el Tribunal cuantas veces fuera llamado.

Vistos los precitados argumentos jurídicos.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:

La LIBERTAD PROVISIONAL de D. Jose Antonio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1956 en Barcelona, hijo de Moises y de Sara .

La LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA DE 60.000 EUROS de D.ª Fidela , con D.N.I. NUM002 , nacida el NUM003 de 1977 en Vic, Barcelona, hija de Serafin y Adelina .

Dicha fianza habrá de ser prestada en cualquiera de las formas establecidas en Derecho, en el plazo máximo de 10 días a contar desde mañana día 22 de febrero de 2018.

Se acuerda además la imposición de obligación de comparecencia apud acta quincenal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o ante el Juzgado o Tribunal de su conveniencia, y comparecer ante este Tribunal siempre que sea llamada, haciéndole saber que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se le imponen conllevaría su inmediato ingreso en prisión.

De no prestar dicha fianza en el plazo señalado deberá ingresar en prisión hasta la aportación del aseguramiento económico.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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