ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:1328A
Número de Recurso2282/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2282/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CPB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2282/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- 1.- Dictada sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 17 de julio de 2017 , por el penado se presentó escrito de fecha 18 de julio de 2017 instando a aquel Tribunal a que se pronunciase sobre lo que denomina cuestión prejudicial administrativa que dice suscitada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo y que se declare la nulidad de diligencias preprocesales tramitadas por el Ministerio Fiscal.

  1. - Con fecha 20 de julio de 2017 solicitó el mismo penado, una vez notificada la sentencia, que la misma fuese aclarada.

  2. - Antes de que ambas solicitudes fueran resueltas, fechado en 27 de julio de 2017, el penado instó que se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

  3. - El 25 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior dictó dos resoluciones por las que en una desestimó la denominada cuestión prejudicial y por la otra declaró no haber lugar a aclarar la sentencia.

  4. - En esta última se indicó que contra la misma no cabía recurso alguno . Por otra parte no se hizo advertencia alguna de que desde su notificación corría el plazo para la preparación del recurso de casación. Y en fecha 28 de septiembre de 2017 se resolvió por auto del Tribunal Superior de Justicia de tener por preparado el recurso de casación conforme a la solicitud del penado de fecha 27 de julio de 2017.

  5. - No constando en este Tribunal Supremo que había sido solicitada la aclaración de sentencia y no habiéndose personado el recurrente en el plazo conferido, computado a partir de la resolución sobre preparación del recurso de casación, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se declaró el mismo desierto en fecha 3 de noviembre de 2017.

  6. - Dicha resolución se remitió al Tribunal Superior en oficio del mismo día, interesando la notificación personal al penado recurrente. No obstante, por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aquel Decreto se notificó al representante procesal del penado el día 9 de noviembre, declarando el mismo Tribunal Superior la firmeza de la sentencia el 13 de noviembre de 2017 .

  7. - Contra el Decreto que declaró desierto el recurso de casación se interpuso recurso de revisión por el penado el día 17 de noviembre de 2017.

  8. - En 22 de noviembre de 2017 se recabaron del Tribunal Superior de Justicia remisión de antecedentes procesales mediante certificación y testimonios. De los mismos resulta, entre otros, que el auto de aclaración dictado por el Tribunal Superior a instancia del recurrente fue notificado sin ilustrarle que era a partir de tal notificación que comenzaba a correr el plazo para la preparación e interposición de la casación.

Muy al contrario, como hemos adelantado, en la misma resolución de aclaración se informaba con notorio error que contra ella no cabía recurso algún o, sin advertir de que no obstante contra la sentencia sí cabía precisamente a partir de tal aclaración.

A consecuencia de la recepción de esos antecedentes, por providencia de esta Sala de 21 de diciembre pasado, se dió plazo a las partes para que interesaran lo que estimasen oportuno acerca de la eventual nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La parte recurrente solicitó que tras estimarse la revisión solicitada declarando la nulidad del Decreto de 3 de noviembre de 2017 antes citado, se reabriera el trámite de preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de instancia, a cuyos efectos instaba que se ordenara que por el Tribunal Superior se notificara personalmente la sentencia y autos posteriores de aclaración y sobre la nulidad de actuaciones.

  1. - Por su parte el Ministerio Fiscal insta en el mismo trámite que se declare la nulidad del citado Decreto de 3 de noviembre de 2017. Sin más retroacción del procedimiento.

  2. - La actitud del Tribunal de la instancia vulnera el derecho a la tutela judicial en el sentido de la doctrina constitucional al respecto. Conforme a ésta no existe en nuestro ordenamiento un derecho constitucional al recurso. Ello no empece para que, admitida su interposición por ley ordinaria como hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de sentencias como la aquí recurrida, se deba llevar a cabo una interpretación acorde a la mayor intensificación del acceso a tal recurso.

    En concreto son previsiones al efecto, desde la del artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena la notificación personal a la que, en caso de formularse recurso de los denominados de aclaración, la resolución de éste fija definitivamente el contenido de la resolución a recurrir. Por ello es desde la misma que comienza el plazo de recurso o impugnación de la sentencia.

    No ocurre los mismo respecto de eventuales formulaciones de pretensiones de anulación ya que, mediante la misma y su eventual interminable posibilidad de sucesivas interposiciones, la parte dispondría a su antojo de la demora en la fijación del diez a quo para recurrir.

  3. - La nulidad de pleno derecho de las actuaciones ocurre pues, en principio, desde que el Tribunal Superior de Justicia abandona el cumplimiento de las citadas previsiones vulnerando el derecho a la tutela judicial del recurrente. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y también constituye un defecto de forma de aquellos a que se refiere el artículo 240.1 de la misma Ley .

    Nulidad que declaramos incluso de oficio, previa audiencia de las partes al amparo de la facultad que nos otorga el artículo 240.2 de la misma Ley , por no ser subsanable en cierta medida la consecuencia de indefensión derivada de las omisiones y decisiones de que dejamos expuesta existencia en los antecedentes de ésta, nuestra decisión.

    Ahora bien, dice el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: 1.- La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2.- La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula. 3.- El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. 4.- Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.

    Este principio de conservación de la parte del procedimiento no afectada por los actos nulos nos obliga a advertir de que: a) En la actualidad la parte recurrente tiene colmado conocimiento del contenido de la sentencia de instancia; b) que no ha indicado contenidos que, tras la resolución de aclaración, habría de incluir en la reparación del recurso en su día formulado, y c) que, por ello, su derecho de defensa se vería harto satisfecho con la declaración de nulidad solamente de la decisión por la que estimamos desierto el recurso de casación con reapertura del plazo a partir de la notificación de esta resolución anulatoria del recurso de casación.

    Lo que se acomoda en esencia a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

    Por todo ello

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar nulo el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que declaró el recurso de casación desierto en fecha 3 de noviembre de 2017.

Se tiene por personado en legal forma al recurrente D. Eutimio y se le confiere término legal para formalizar la interposición del recurso de casación en el plazo a que se refieren los artículos 859 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A los efectos pertinentes se comunicará esta resolución mediante testimonio íntegro al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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