ATS, 12 de Febrero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:1327A
Número de Recurso21020/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21020/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 21020/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 112/16, se dictó sentencia de 30/5/16, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial en el Rollo 1118/16, otra de 26/7/16, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por extemporánea por auto de 16/10/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Torres Coello en nombre y representación de Juan Luis personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando" errores reconocidos por la Audiencia Provincial.

El Auto impugnado en queja, reconoce dos ERRORES;

  1. - Que la Sentencia establece que es firme y no cabe recurso, cuando si cabe. Por lo tanto, se reconoce la vulneración del artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Que no se notificó personalmente la Sentencia dictada a mi representado. Se le entrega una copia de la Sentencia en el Centro Penitenciario, pero no una notificación."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero, dictaminó:" ...es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido. El auto denegatorio de la preparación es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente en queja Juan Luis , pretende recurso de casación denegado por la Audiencia por auto de 16/10/17 , por extemporáneo, frente a la sentencia dictada en Apelación en procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 41/15 de 5 de Octubre, alegando que la sentencia incurrió en error al indicarse que era firme y no cabía recurso y que no se notificó personalmente al condenado, solo a su representación procesal, al condenado, se le entregó copia , pero no se le notificó en forma. La Audiencia entiende que "La letrada que suscribe el escrito anunciando la interposición del recurso de casación, en el mismo, reconoce que la sentencia le fue notificada a la representación procesal el 1 de septiembre de 2016, y sin embargo ha esperado hasta el 9 de marzo de 2017, para presentar el escrito anunciando la intención de interponer recurso de casación.

Dicha dilación, determina que lo que ahora interesa, se realice con un palmario abuso de derecho, proscrito por el art. 11.2 L.O.P.J .

La omisión de la notificación a su cliente de forma personal, subsanable por otra parte, bastando al efecto haber presentado un escrito de rectificación o declaración, no exime a la letrada, en cuanto profesional del derecho, de conocer los recursos que caben contra las resoluciones judiciales y de instarlos en tiempo y forma, aun cuando constara la errónea advertencia de que la sentencia era firme y o no cabía recurso, pues ante una eventual negativa a tener por preparado el recurso de casación, siempre podría haber interpuesto recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 862 L.E.Crim .), evitando la indefensión que proclama en su escrito.

En consecuencia la alegada infracción que se achaca a la Sala, no es verdaderamente causante de indefensión, que debe quedar residenciada en la falta de diligencia de la parte al presentar su escrito de anuncio de recurso de casación, fuera de plazo y no instar, en cualquier caso, la aclaración o rectificación de la advertencia de que la sentencia era firme y no cabía recurso".

SEGUNDO

El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim . El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse.

La sentencia fue notificada al procurador de la parte el 1 de septiembre de 2016 según se ha acreditado. El escrito de preparación rechazado se presentó el 9 de marzo de 2017, cuando ya había transcurrido el plazo legal, más de seis meses después.

El recurrente en queja alega dos tipos de razones.

  1. Por una parte que tuvieron conocimiento de la sentencia mucho más tarde. Pero la fecha decisiva es la de la notificación. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 , y 182 LECrim ) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (vid AATC de 16 de enero , 13 de marzo ó 23 de diciembre de 1985 )., y no obstante se le entregó copia al condenado.

  2. En otro orden de cosas se deduce que en el fallo se hacía constar , que la sentencia era firme y no cabía recurso, mención equivocada como reconoce la Audiencia, que pudo ser subsanada mediante el correspondiente escrito de rectificación o aclaración lo que no se hizo, pese a tratarse de una cuestión que está clara en la ley y no obstante ello dejo transcurrir más de seis meses para interponer el recurso de casación, lo que confirma que el desbordamiento del plazo no obedece a ese error.

  3. Por fin, se vierten alegaciones genéricas sobre el derecho de defensa, garantías básicas pero insuficientes para alargar los plazos fijados de forma taxativa en la ley como tributo que ha de pagarse al principio de seguridad jurídica. Es compatible la observancia de esos plazos con el respeto a todas las vertientes del derecho de defensa.

En el caso que nos ocupa, no obstante la errónea indicación de la sentencia sobre su firmeza, la dejadez en el transcurso de más de siete meses de inactividad contra la misma es imputable a la parte recurrente, toda vez que cuenta con una dirección letrada, que en cuanto profesional del derecho debe conocer los recursos que caben contra las resoluciones judiciales y la necesidad de instarlos en tiempo y forma. Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( Art. 870 L.E.Crim .) (Ver auto de 18/7/17 queja 20111/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Juan Luis contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1118/16, de 16/10/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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