ATS, 15 de Febrero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:1315A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: SOP

Nota:

Jorge , Luis Dulce Eva

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jorge , mediante escrito fechado el 12 de febrero de 2018, solicitó: 1) declaración testifical de D. Segundo , Comisario con TIP NUM000 , Jefe de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial del CME, de D. Jose Daniel , Comisario con TIP NUM001 , Jefe de la Comisaría Superior de Coordinación Central del CME, de D. Jesus Miguel , Comisario con TIP NUM002 , Jefe de la Comisaría General Técnica de Planificación de la Seguridad del CME, y de D. Adrian , Comisario con TIP NUM003 , Jefe de la Comisaría General de Información del CME; 2) copia testimoniada de todo lo actuado por parte del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 en las Diligencias Previas 82/2017 desde el auto de 24 de noviembre de 2017 (que acuerda la acumulación parcial de estas diligencias a las presentes) a la actualidad; y 3) en otrosí que, pese a la solicitud segunda, reitera la petición de inmediata acumulación de las Diligencias Previas 82/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Luis , mediante escrito fechado el 9 de febrero de 2018, solicita, con el fin de acreditar los hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2017, que se reciba declaración en calidad de testigos a los miembros del Cos de Mossos d'Esquadra: Sargento TIP NUM004 , mando de área de Mediació que estuvo presente en la sede del Departamento de vicepresidencia, Economía i Hisenda desde las 10:35 h. del día 20 de septiembre de 2017, y del Inspector TIP NUM005 , Jefe del Área de Mediació que asumió el mando de esta unidad a las 22:00 h. en la misma fecha.

TERCERO

La representación procesal de Dña. Dulce y de Dña. Eva , mediante escrito de 12 de febrero de 2018, solicita: 1) que se oficie a la Policía Judicial adscrita a este Tribunal a fin de que elabore un informe sobre los acontecimientos documentados ampliamente en los medios de comunicación en los días previos al 1-O, relativos a las despedidas de los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional desplazados a Cataluña bajo el lema ¡A por ellos!; 2) que se oficie a los servicios jurídicos de Cat Salut -servicio público catalán de salud-, solicitando informe sobre las eventuales incidencias relativas a los partes médicos emitidos el día 1 de octubre de 2017, y que fueron contabilizados en 1066 lesionados por las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. y 3) que se cite, en calidad de testigos, a doña Clara , Diputada en el Parlamento de Quebec, por el partido político Québec Solidaire, y a don. Iván , diputado en el Parlamento Federal alemán (Bundestag) por el partido político SPD, que el 1 de octubre fueron testigos en los colegios electorales de los hechos que aquí se investigan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 12 de febrero se ha presentado escrito por representación procesal de D. Jorge , en el que denuncia que el presente procedimiento produce una grave disfunción procesal que está causando indefensión al investigado.

Afirma que en el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 se está llevando una instrucción paralela (en la que aparece como investigado el anterior Mayor de los Mossos d'Esquadra D. Nemesio ), sobre una supuesta pasividad de los Mossos d'Esquadra ante la movilización ciudadana que se desarrolló frente a la Consejería de Economía de la Generalidad de Cataluña el día 20 de septiembre de 2017, así como sobre la eventual inhibición del cuerpo policial a la hora de impedir la votación que sobre la independencia de Cataluña promovió el Gobierno de Cataluña el día 1 de octubre de ese mismo año. Destaca el escrito que D. Jorge -en su condición de Consejero de Interior de la Generalidad de Cataluña- está encausado en el procedimiento que se lleva ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, precisamente por su responsabilidad en la supuesta inacción policial. Y por todo ello, expresa que la necesidad de acumulación de ambos procedimientos es catedralicia, al entender que el riesgo de ruptura de la continencia de la causa en caso de enjuiciamiento separado es palmario, además de entender que genera una importante indefensión al investigado en este proceso, de quien se dice que no puede interrogar a D. Nemesio sobre el contenido de las distintas cuestiones que les afectan, ni puede organizar su defensa respecto de extremos que se han recogido en la investigación del Juzgado Central de Instrucción y que no aparecen reflejados en esta causa.

Desde esta consideración, y mientras no se ordene la acumulación de ambos procedimientos, reclama que se le dé conocimiento de lo actuado en aquel proceso.

SEGUNDO

Su pretensión no puede ser acogida por el instructor.

  1. Ya se indicó en el Auto de 24 de noviembre de 2017, que el objeto de investigación es la existencia de una compleja y heterogénea organización unida por el propósito de lograr la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su proclamación como República independiente, alterando de esta forma la organización política del Estado y con ello la forma de Gobierno, con clara contravención del orden constitucional y estatutario.

    Se expresaba que, para lograr su propósito, los integrantes de la organización pudieron haber elaborado una premeditada estrategia perfectamente coordinada, con reparto de papeles entre autoridades gubernamentales, parlamentarias, municipales y civiles (principalmente a través de asociaciones independentistas como ANC y Ómnium), de modo que el concurso de voluntades de todos ellos habría permitido la celebración, el día 1 de octubre, de un referéndum que el Tribunal Constitucional había declarado fuera de la Constitución y de la Ley, en virtud de cuyo aparente resultado se proclamó la independencia de Cataluña sobre la base de la llamada Ley de Transitoriedad, que había sido emitida por el Parlamento de Cataluña y vinculaba la declaración de independencia al resultado de la votación; Ley de Transitoriedad que también fue declarada nula por el Tribunal Constitucional.

    Y la resolución proyectaba además la existencia de indicios de que, desde las instituciones de poder anteriormente referenciadas, se incitó a los partidarios de la secesión a movilizarse en la calle, con la finalidad de reforzar sus actuaciones y forzar al Estado a aceptar la independencia, todo ello con voluntad, o con conocimiento de la altísima probabilidad, de que esta movilización desembocara en actos violentos en defensa de la declaración unilateral de independencia, por ser el único elemento que posibilitaría que el Estado español consintiera la ordenación territorial que se pretendía.

  2. Recordaba en aquella resolución la reiterada doctrina de esta Sala respecto a que la extensión de nuestra competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo, solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los investigados a las personas aforadas. Como indicamos en nuestro auto 597/2015, de 2 de febrero -decía entonces-, «en cuanto a la posibilidad de atraer la competencia de esta Sala respecto de hechos ejecutados por personas no aforadas a la misma, de un lado, y sin olvidar la importancia que puede presentar la visión de conjunto, procede señalar la conveniencia de que se respete en la máxima medida posible el derecho al juez ordinario respecto de cada una de las personas a las que se imputan hechos punibles (Autos de 29 de junio de 2006 y 23 de junio de 2009). Esa atracción de la competencia respecto a los no aforados, plantea el problema de la acomodación de esa investigación judicial con el derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, pues si el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional predeterminado por ley para los aforados, no lo es respecto a quienes no ostentan las condiciones especiales que la Constitución, Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas establecen para atribuir la competencia en materia penal a un concreto órgano jurisdiccional en defecto del llamado a conocer por regla general del delito (art. 272 LEcrm.) (veanse SS TEDH 2/6/05, caso Claes y otros/Bélgica, y 22/6/2000, caso Coéme/Bélgica ).

    En consecuencia, la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas, lo cual puede apreciarse, en algunos casos, desde un primer momento, y, en otros, ser resultado de la investigación, lo que determinará, en este último supuesto, que la Sala adopte las pertinentes resoluciones sobre el particular, a propuesta del instructor». En los mismos términos se expresaba el Auto de esta Sala 4920/2016, de 25 de mayo (FJ 4).

    De este modo -continuaba la resolución-, la unificación del procedimiento tiene una finalidad funcional, concretada en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento ( STS 471/2015, de 8 de Julio ), lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes, supuestos éstos, específicamente contemplados en los números 1 y 2, del artículo 17 de la LECRIM ( ATS 6775/2015, de 9 de septiembre ). Evaluar si un hecho se ha cometido en coautoría, particularmente cuando, como con la rebelión, el delito tiene un carácter plurisubjetivo, y el Ministerio Fiscal sostiene esa autoría por un reparto de funciones entre diferentes intervinientes, necesariamente impone una valoración conjunta de las actuaciones, pues sólo la suma de lo aportado por cada uno de los comportamientos individuales permite apreciar la significación antijurídica de los hechos, y el procedimiento unificado es el único instrumento con que cuentan los Tribunales para alcanzar una respuesta simultánea y no contradictoria respecto de la existencia de cada elemento del tipo, y sobre el contenido del injusto que presenta el acontecer histórico. Por ello, aunque es evidente que la intervención de los distintos actuantes ha tenido una sustantividad material propia, lo que marca la necesidad del enjuiciamiento conjunto, es que no pueda alcanzarse un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, si no se analizan integralmente las actuaciones desarrolladas por aquellos y el cuadro de intenciones que les inspiraba.

    Una agrupación procesal que afecta necesariamente a la competencia y que viene expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico -como así exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 22 de junio de 2000 ( Coéme vs Bélgica ) y de 2 de junio de 2005 ( Claes y otros vs Bélgica)- en el artículo 272 de la LECRIM , al imponer la exigencia de que cualquier querella se presente ante el Juez de Instrucción competente, y añadir que: « Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

    Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito ».

  3. En todo caso, nuestra resolución recordaba que la extensión de la competencia de la Sala debía limitarse a supuestos en los que se apreciara una conexión material inescindible entre la intervención que era inicialmente atribuible a los investigados aforados (los miembros del Gobierno o los integrantes del Parlamento de Cataluña) y la que pudiera residenciarse en otros sujetos que carezcan de esa sujeción personal. Y se expresaba que el comportamiento e intención que se atribuía a los investigados (conforme al relato fáctico que se ha expuesto), permitía vincular la conducta desplegada por los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, con la actuación que a su vez observaron los miembros del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y con la que desplegaron los Presidentes de las asociaciones Omnium y ANC, a los que luego se ha añadió la aportación de la presidenta de la AMI.

    El posicionamiento respondía a que sólo la intervención coordinada de todos ellos podía llenar el contenido del injusto contemplado en el delito de rebelión, sin que pudiera apreciarse esa misma e indisoluble fusión respecto de las intervenciones de las muchas personas que podían haber cooperado y colaborado estrechamente con las anteriores, en distintos escalones y niveles de responsabilidad de la Administración Autonómica. Dicho de otro modo, la inescindibilidad era predicable respecto de aquellos encausados no aforados sin cuya aportación no puede alcanzarse el delito plurisubjetivo que se sospecha cometido, pero no es predicable de todos aquellos otros sujetos cuya intervención sólo ha favorecido, pero no determina, la concurrencia de alguno de los elementos del injusto típico. No pueden desactivarse las reglas ordinarias de la competencia para quienes no están sujetos ratione personae a esta Sala, cuando su actuación no es definitiva para concluir si se satisface completamente el contenido del injusto, con independencia del grado en que su colaboración supeditada haya facilitado el resultado antijurídico.

    La extensión de este procedimiento a quienes prestaron su colaboración a la hora de ejecutar el plan estratégico ideado e impulsado por los responsables políticos y sociales, resulta exorbitante en los términos que se plantean, ya sea respecto de los responsables de los Mossos d'Esquadra dependientes orgánica y funcionalmente del Consejero de Interior, como de muchos otros partícipes intervinientes, como son, a la vista de los atestados ampliatorios aportados, y sin ánimo de ser exhaustivo: los que diseñaron y propusieron a los responsables políticos los pasos para abordar la declaración de independencia; los que redactaron los diferentes borradores de los textos legislativos que se instrumentalizaron para la declaración soberanista; los máximos responsables de Diplocat, que buscaron el apoyo y reconocimiento exterior de la nueva república; los que organizaron la compra del material que resultaba preciso para la celebración del referéndum; los encargados del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Cataluña, que fueron quienes confeccionaron el censo, informaron a los posibles votantes de los centros de votación disponibles y organizaron la voluntaria colaboración de soporte para el día 1 de octubre; los que intervinieron en poner a disposición del proceso los lugares en los que instalar los distintos centros de votación; o -incluso- quienes hayan podido intervenir en la redacción del texto constitucional que pretendía impulsarse en la etapa constituyente o en desarrollar una hacienda propia que permitiera la recaudación de todos los tributos generados en el territorio.

    Todo ello sin perjuicio, como se dijo en la Providencia de fecha 18 de enero de 2018, de que el desarrollo de las actuaciones pueda llegar a justificar una ampliación del espacio subjetivo del proceso, por razones que hoy no se constatan.

  4. Respecto de la indefensión que esgrime el investigado, el quebranto surge si no se le reconociera el espacio de participación y contradicción que le permita desplegar el descargo que entienda conducente a sus pretensiones. Reiterada doctrina constitucional, así como pacífica jurisprudencia de esta Sala, tienen expresado que el derecho de defensa se manifiesta en plenitud respecto de la fase de instrucción, de manera que cualquier fuente de prueba que se introduzca constante la fase de investigación, debe respetar que el encausado tome conocimiento de la actuación investigativa no declarada secreta, pudiendo intervenir en su obtención y reclamar -si lo estimara conveniente y resultara conducente- los contravestigios que puedan modularlo ( art. 118 y 302 LECRIM ).

    Y este derecho no se ve afectado por la disgregación procesal que se denuncia. Contrariamente a lo que el escrito expresa, ni las actuaciones de investigación realizadas fuera de este procedimiento pueden justificar una respuesta contra el investigado, ni lo que se acuerde en otros procesos impide que el investigado pueda interesar que se replique en esta causa especial, lo que la sagacidad o la perspicacia jurídica sugirió conveniente pedir o aportar en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción, todo ello sin que el artículo 301 de la LECRIM permita la comunicabilidad de procedimientos que el investigado reclama en su alegato.

TERCERO

De conformidad con lo interesado por la representación de D. Jorge , recíbase declaración, en calidad de testigos, a D. Segundo , D. Jose Daniel , D. Jesus Miguel y D. Adrian .

En atención a la solicitud cursada por la representación de D. Luis , recibase declaración en calidad de testigos al Sargento de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 , en su condición de mando del área de Mediación que estuvo presente en la sede del Departamento de Vicepresidencia, Economía y Hacienda desde las 10.35 horas del día 20 de septiembre de 2.017, así como al Inspector con TIP NUM005 , que asumió el mando de la unidad a las 22.00 horas de esa misma fecha.

CUARTO

La representación de Dña. Dulce y Dña. Eva , solicita que, por los Mossos d'Esquadra o por la Ertzainza, se realice un informe sobre si los responsables de la Guardia Civil y de la Policía Nacional desplazados a Cataluña con ocasión de la votación que pretendía celebrarse el 1 de octubre de 2017, fueron despedidos en Huelva con la expresión de: " ¡A por ellos!" . Defiende que la diligencia permitirá advertir si los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado contaban con la neutralidad que exigiría su actuación el 1 de octubre.

Sin perjuicio de que el extremo concreto que se afirma, aparece ya recogido en la documentación videográfica que las investigadas adjuntan con su escrito, resulta improcedente la indagación que se peticiona para lo que es el objeto del presente procedimiento, esto es, una posible actuación plural, orquestada para impedir la aplicación del ordenamiento jurídico en parte del territorio nacional y para declarar la independencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sirviéndose para ello de una movilización popular que prestara soporte a los fines perseguidos.

Igual denegación, y por los mismos motivos, merece la pretensión de que se oficie a los servicios de Cat Salut para que informen sobre las personas que pudieron resultar lesionadas con ocasión de la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el día 1 de octubre de 2017, o de que se oiga en declaración a Clara (diputada del Parlamento de Quebec) y Iván (diputado del Parlamento Federal Alemán), para que declaren sobre esta misma cuestión. Todo, sin perjuicio del valor que tales indagaciones puedan tener en los procesos judiciales que se siguen por la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en diferentes centros de votación constituidos el 1 de octubre y, concretamente, por las lesiones que pudieron derivarse de esa actuación.

Vistos los precitados argumentos

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA: Denegar la acumulación de procedimientos interesada por la representación de D. Jorge , así como su pretensión de ser informado en esta causa especial del contenido completo de la investigación seguida por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en sus Diligencias Previas 82/2017.

Denegar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la representación de Dña. Dulce y Dña. Eva .

Recíbase declaración en calidad de testigo a D. Segundo , Comisario con TIP NUM000 , Jefe de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial del CME, a D. Jose Daniel , Comisario con TIP NUM001 , Jefe de la Comisaría Superior de Coordinación Central del CME, y a D. Jesus Miguel , Comisario con TIP NUM002 , Jefe de la Comisaría General Técnica de Planificación de la Seguridad del CME, el próximo día 26 de febrero de 2018 , a cuyo efecto cíteseles para comparecer ante este instructor a las 9.30, 10.30 y 11.30 horas respectivamente ; fijándose la declaración de los testigos D. Adrian , Comisario con TIP NUM003 , Jefe de la Comisaría General de Información del CME, y a los miembros del Cos de Mossos d'Esquadra: Sargento TIP NUM004 , mando de área de Mediació, e Inspector TIP NUM005 , Jefe del Área de Mediació, para el día 27 de febrero de 2018 , con idéntica cadencia horaria.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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