ATS, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20909/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia

Fecha Auto: 08/02/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MAM

Recurso Nº: 20909/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 463/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase de Santoña, D.Previas 86/17, acordando por providencia de 31 de octubre, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de noviembre, dictaminó: "...el Fiscal entiende que debe resolverse la cuestión de competencia atribuyendo al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santoña, el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, por radicar en tal localidad el domicilio de la víctima al tiempo de los hechos denunciados."

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 7 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Donostia incoó D.Previas por atestado en virtud de la denuncia de Bernarda contra su pareja Mario , por agresiones físicas y psíquicas. Al tiempo de los hechos la víctima convivía con el denunciado en Santoña, que abandonó tras los dos hechos últimos acontecidos, el 14 y 15 de julio, para acudir con su hijo al de sus padres en Donostia, donde permanece. El Juzgado de Donostia tras acordar la orden de protección solicitada, dictó auto de 2/08/17 a favor de Santoña, entendiendo que el domicilio de la perjudicada al tiempo de los hechos radicaba en aquella localidad. El Juzgado de Santoña, por auto de 19/09/17, rechazó la inhibición, planteando Donostia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Santoña. Ambos Juzgados están de acuerdo en que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...".

El precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o al habitual que dicha víctima tenía al tiempo de presentar la denuncia. Cuestión abordada por esta Sala II y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006, en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, siendo dicho criterio el mismo que se sostiene en la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

En el presente caso resulta que la víctima en la actualidad, al haber regresado con sus padres, tiene el domicilio en Donosti. No obstante al tiempo de los hechos aún convivía con el denunciado, convivencia que desde el nacimiento de su hijo sucedido dieciséis meses antes, tuvo lugar en Santoña, último domicilio común y en todo caso el domicilio de la víctima al tiempo de los hechos que denunció posteriormente. Al menos se denuncian dos hechos sucedidos en el domicilio de Santoña en fechas 14 y 15 de julio, día este último en el que la denunciante abandona el domicilio conyugal y acude al de sus padres. Por ello le corresponde la competencia al Juzgado de Santoña ( art. 15 bis LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santoña (D.Previas 86/17), al que se le comunicará esta resolución así como al de igual clase nº 1 de Donostia (D.Previas 463/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

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