ATS 216/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1275A
Número de Recurso1692/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución216/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 216/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1692/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1692/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 216/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Procedimiento Abreviado nº 75/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 177/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Agustín , del delito de realización arbitraria del propio derecho, del de estafa con fraude procesal y de falsedad documental que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo y Isidoro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Bustamante García.

Los recurrentes alegan como motivos del recurso:

  1. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 455.1 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Agustín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batllo Ripoll, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por lo que se refiere al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera que la Sentencia ha incurrido en contradicción entre los hechos estimados probados y la fundamentación jurídica, pues acepta la acreditación de determinados indicios pero finalmente absuelve.

    Entiende que se ha producido quebrantamiento de forma, al amparo del 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva al no resolver la sentencia sobre las circunstancias concurrentes en la firma de la escritura de compraventa.

    La realidad era que en la finca transmitida existían ocupantes, los Sres. Isidoro Domingo ; sin embargo, falsamente, se manifiesta en la escritura que el acusado era titular del pleno dominio, que no existían ocupantes y se entrega la posesión al tercer adquirente de buena fe en perjuicio de los ocupantes.

    En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 455.1 del Código Penal .

    Lo que se denuncia por este cauce es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, pues la conducta consistió en acceder a la vivienda subastada sin esperar a la entrega de la posesión por parte del Juzgado, cambiar las cerraduras, e instalar un sistema de alarma para evitar que el legítimo poseedor pudiera acceder.

    Considera que concurren los elementos subjetivos del tipo.

    En el tercer motivo del recurso alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sin indicar documento alguno, reitera la suficiencia de la prueba practicada para la condena.

    Considera que el delito de estafa procesal también concurre, por cuanto el acusado silenció ante el Juzgado Civil que se quedó con un juego de llaves y que instaló un sistema de alarma que le permitió acceder al inmueble en cualquier momento.

    Finalmente en el cuarto motivo alega, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

    Entiende que la sentencia de instancia incurre en una valoración ilógica e irracional de la prueba, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se lleva a cabo una omisión evidente de la valoración de la prueba respecto de unos hechos tan relevantes como la adquisición de la posesión por parte del imputado, obviando la situación procesal y los mandatos judiciales.

    De la lectura del recurso y pese a las diferentes vías casacionales en virtud de las cuales asienta sus motivos, lo que se desprende es que la parte recurrente hace es una particular valoración de la prueba practicada, concluyendo que se han cometido los delitos por los que se formuló acusación.

    Es procedente la unificación de todos ellos para su resolución de manera conjunta.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La Sala declaró como Hechos Probados que Agustín , legal representante de la mercantil VANLOR BUSINESS, S.L., el día 24 de enero de 2013, en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 610/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, se adjudicó, en pública subasta judicial, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Jávea, accediendo a la misma el día 19 de abril de 2013, cambiando las cerraduras e instalando un sistema de alarma, sin que conste que él mismo, o alguien a su encargo violentase las anteriores cerraduras. El Juzgado formalizó la entrega de posesión del inmueble el 20 de mayo de 2015. El 29 de abril de 2015 se realizó por el acusado la venta del inmueble otorgando escritura pública.

    No aparece en la escritura de compraventa ninguna manifestación falaz por parte del acusado, ni tampoco consta que el mismo realizara manifestación o actos tendentes a engañar al órgano judicial para producir una lesión económica a nadie.

    La prueba practicada consistió en la declaración de los denunciantes y frente a ella la del acusado, que se vio ratificada por lo que describió la testigo Sra. Sara , que confirmó la versión del acusado, en el sentido de que vieron la casa abierta, con las cerraduras forzadas, sin nadie viviendo en su interior, asumiendo en ese momento por dicho motivo el cambio de cerraduras, con el fin de proteger lo que ya era su propiedad, porque previamente se le habían adjudicado en subasta judicial.

    La documental acreditó que dicha operación fue comunicada al Juzgado, sin que conste objeción alguna por parte del órgano jurisdiccional o que el mismo asumiera alguna otra medida o desautorizara la llevada a cabo por el acusado.

    Se dispuso de la declaración de los compradores de la vivienda y del resto de la documental considerada por los denunciantes la base de los delitos por los que se acusó.

    El Tribunal llegó a la conclusión, en relación con el delito de realización arbitraria del propio derecho, que no quedó acreditado que el acusado accediera a la posesión de la finca empleando fuerza en las cosas. Y ello con independencia de los indicios existentes de la autoría de los hechos por el acusado, pues si bien era quien se beneficiaba de dicha inmediata posesión, que se puso de manifiesto al proceder de manera muy rápida a la venta del inmueble, lo cierto fue que se generaron dudas en el Tribunal, al haber ratificado la testigo, a la que consideró imparcial, la versión del acusado sobre las circunstancias en las que se produjo el acceso a la vivienda y al cambio de las cerraduras.

    En cuanto a la adjudicación y entrega de la posesión de la vivienda, no se describió la concurrencia de ningún elemento configurador de engaño para confundir al órgano judicial, para que se causara la lesión económica. De hecho el acusado del presente procedimiento no fue parte del proceso de ejecución, al que acudió sólo como adjudicatario, pagando el remate.

    Finalmente en la escritura pública no consta información inveraz alguna manifestada al notario, pues por más que el denunciante considere que el acusado accediera a la posesión de la vivienda de manera injusta, lo que no ha quedado acreditado, al momento de la venta, lo cierto es que él era el poseedor de la vivienda. A lo que añade el Tribunal que al comprador se le informó de la existencia de anteriores propietarios y de que las pertenencias que había en el domicilio podrían ser reclamadas por aquéllos. Tal y como declaró el comprador y efectivamente ocurrió y así admitió el propio denunciante.

    Por otra parte el Tribunal precisó que nunca existieron terceros precaristas o arrendatarios a los que se refiere el denunciante, pues lo que se produjo fue una auténtica sucesión de propietarios, por lo que no se advierte que haya existido ni engaño ni falsedad alguna. Consideró el Tribunal que los avatares de la ejecución judicial hipotecaria que dieron lugar al despojo de la propiedad de los denunciantes eran ajenos a los hechos objetos del presente procedimiento.

    De todo ello el Tribunal descartó la concurrencia de los elementos que permitirían acreditar la tipicidad de los delitos de realización arbitraria del propio derecho, de estafa procesal y de falsedad documental.

    Por más que existieran indicios o sospechas, la versión de la recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que el acceso a la vivienda se realizó de manera violenta, no consta elemento de engaño alguno en el procedimiento civil de ejecución hipotecaria, en el que ni siquiera fue parte el acusado, y finalmente, no consta alteración documental alguna en la escritura de compraventa, que permita afirmar la existencia de falsedad documental.

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado y las afirmaciones contrarias de los denunciantes, optando por entender que la versión del primero le ofreció mayor credibilidad, dadas las corroboraciones de las mismas que se desprendieron del resto de la testifical y de la documental que consta en autos. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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