STS 81/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:433
Número de Recurso10461/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10461/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 81/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Eleuterio , representado por la procuradora Dña. Gloria Teresa Robledo Machuca y defendido por el letrado D. Luis Jorge González González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 15 de junio de 2017 , que confirmó la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas el 22 de septiembre de 2016 en virtud de la cual se condenó a Eleuterio , como autor de un delito de homicidio con concurrencia de la circunstancia agravante de superioridad, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, con fecha 15 de junio de 2016 dictó sentencia con el siguiente encabezamiento y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto el Recurso de la Ley del Jurado n° 6/2017 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 210/2013 del Juzgado de Instrucción n° Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo n° 30/2015 se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que condeno al acusado Eleuterio , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de PRISIÓN DE 14 AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.

Notifiquese la presente resolución para su conocimiento al marido e hijas de la víctima. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación.

ANTECEDENTES DE

HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° Uno de San Bartolomé de Tirajana instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el n° 210/2013 por presunto delito de homicidio y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Sexta y registrado el Rollo n° 30/2015, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:

PRIMERO: Por los Sres. Miembros del jurado se ha declarado probado que entre las 8 y las 9 de la mañana del día 4 de enero de 2013, el acusado Eleuterio , originario de la India, tocó a la puerta del domicilio sito la AVENIDA000 n° NUM000 piso NUM001 - NUM002 de San Fernando de Maspalomas, en el que residía el matrimonio formado por Rosario y Rosario , también de nacionalidad hindú. Corno quiera que el acusado era conocido del matrimonio por haber trabajado como cocinero para distintos miembros de la familia durante más de quince años. Rosario , quien en ese momento se encontraba sola en el domicilio, le permitió la entrada. Una vez en el interior, el acusado, conociendo que Rosario se oponía a darle trabajo y permitirle vivir en su domicilio, como era su intención, pidió a ésta poder comer y dormir en la vivienda, a lo que ésta se negó, ofreciéndole a cambio ayuda económica, como ya había venido haciendo el matrimonio y otros miembros de la familia desde tiempo atrás.

SEGUNDO

Rosario se dirigió a su dormitorio para buscar dinero para darle al imputado y se sentó en la cama dejando a un lado el bastón que utilizaba para desplazarse por la vivienda. Cuando la víctima estaba sentada en la cama, el imputado, furioso por la negativa de Rosario , agarró a la víctima fuertemente por el cuello y, cogiendo el bastón por la parte inferior, le propinó con la empuñadura con gran fuerza tres golpes en la cabeza, dos en la región parietal y uno en la región frontal. Cuando el acusado agarró del cuello a Rosario y le dio los tres golpes en la cabeza con el bastón, lo hizo con la indudable intención de acabar con su vida. Los golpes que el acusado propinó a Rosario le causaron a esta un traumatismo craneoencefálico con hemorragia intracraneal subaracnoidea que le provocó la muerte.

TERCERO

El acusado era consciente de la dificultad que tenía Rosario para levantarse y defenderse, en la posición en la que se encontraba, sentada en la cama, y aprovechó esta circunstancia para conseguir una mayor facilidad en la comisión del delito.

CUARTO

El marido y las dos hijas de la víctima Rosario , legítimos herederos de ésta, han renunciado expresamente a cualquier indemnización pudieran reclamar al acusado por éstos hechos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso por la representación procesal del condenado, Eleuterio

TERCERO

Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los siguientes intervinientes:

En concepto de apelantes:

- D. Eleuterio , condenado, representado por el Procurador don Jesús Quevedo González bajo la dirección del abogado don Luis Jorge González González.

El Ministerio Fiscal en concepto de apelado.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2017 se tuvo por recibido el Rollo del Tribunal del Jurado n° 30/2015 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por emplazadas las partes y apelada la sentencia de 22 de septiembre de 2016 , formándose el correspondiente rollo y señalándose el 6 de junio de 2017 para la celebración de la vista de apelación,

QUINTO

En la fecha señalada tuvo lugar la vista de apelación, a la que concurrieron todas las partes personadas con el resultado que consta en la correspondiente acta. Terminado el acto. quedaron las actuaciones a disposición de la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus, quien expresa en esta sentencia el parecer unánime de la Sala.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas . en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n.° 210/2013, procedente del Juzgado de Instrucción n.° 1 de San Bartolomé de Tirajana, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala para su posterior formalización ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado por este Tribunal expido, sello y firmo el presente TESTIMONIO para su remisión a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a los efectos de la formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2017 ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eleuterio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- "Infracción de precepto constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ".

SEGUNDO.- "En virtud de lo establecido en el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre lesión y violación de derechos fundamentales e infracción de precepto constitucional, en particular, los arts 9.3 , 24.1 y 2 y 120.3 de la C .E., toda vez que la Sentencia emitida por la Ilma. Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias carece de la motivación mínima exigible".

TERCERO.- "Se interpone en virtud de lo establecido en el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial sobre lesión y violación de derechos fundamentales e infracción de precepto constitucional, en particular el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en su modalidad del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías por indebida valoración por parte de la Ilustre Sala de lo Penal de TSJ de Canarias de las pruebas biológicas y forenses que no fueron apreciadas por los miembros del jurado ni por el Magistrado Ponente, extralimitándose con ello en las facultades revisoras encomendadas legalmente en fase de conocimiento de recurso, debiendo disponerse a la libre absolución del acusado recurrente por el delito de homicidio."

CUARTO.-"Se interpone en virtud de lo establecido en el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre lesión y violación de derechos fundamentales e infracción de precepto constitucional, en particular el artículo 24.1 y 2 C .E. y doctrina que desarrolla la presunción de inocencia por insuficiencia en la prueba autoinculpatoria atendiendo a los requisitos establecidos jurisprudencialmente".

QUINTO.- "Se interpone en virtud de lo establecido en el art 85.2 LEcrim , al amparo del art. 5.4 LOPJ , sobre lesión y violación de derechos fundamental e infracción de precepto constitucional, en particular el art 24.1 y 2 de la CE y doctrina que desarrolla la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que ha provocado la imposición de una condena carente de toda base razonable debiendo disponerse a la libre absolución del acusado recurrente por el delito de homicidio".

SEXTO.- "Se interpone en virtud de lo establecido en el art 852 LECrim , al amparo del art 5.4 LOPJ , sobre lesión y violación de derechos fundamentales e infracción de precepto constitucional, en particular el art 24.1 y 2 de la CE en su modalidad de derecho a la defensa y aun proceso con todas las garantías, por inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (22.2 del CP) así como infracción legal por lo que atañe a la determinación de la pena que ha provocado la imposición de una condena carente de toda base razonable".

SÉPTIMO.- "Se interpone recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre lesión y violación de derechos fundamentales e infracción de precepto constitucional, en particular el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en su modalidad del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, por indebida aplicación de la teoría de la prueba de indicios (prueba indiciaria), ante la existencia de vagos indicios, poco menos que sospechas, suposiciones y conjeturas, insuficientes en todo caso e inadecuados conforme a la doctrina jurisprudencial respecto de la prueba indiciaria debiendo disponerse a la libre absolución del acusado recurrente por el delito de homicidio".

OCTAVO.- "Se interpone en virtud de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre lesión y violación de derechos fundamentales e infracción de precepto constitucional, en particular el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en su modalidad al derecho a un proceso con todas las garantías por unir al acta declaraciones policiales y considerarlas parte de la instrucción, conculcándose la doctrina jurisprudencial, establecida en relación al artículo 46.5 de la LOTJ ".

NOVENO.- "Se interpone en virtud de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre lesión y violación de derechos fundamentales e infracción de precepto constitucional en particular el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en su modalidad del derecho a utilizar todos los medios de pruebas pertinentes para la defensa; del artículo 6, párrafo 3º del CEDH ; y del artículo 46.5 LOTJ al impedírsele a la defensa aportar testimonio de declaraciones de testigos y visionar el DVD del careo ante la constatación de la existencia de contradicciones y vagas referencias por parte de los testigos referenciales impidiendo someter a contradicción los testimonios".

DÉCIMO.- "Se interpone en virtud de lo establecido en el art 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma en relación con el artículo 659 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causándole a mi representado indefensión en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba oportunos con respeto a los límites de pertinencia y licitud exigidos jurisprudencialmente, y al derecho a un proceso justo con respeto de todas las garantías legales y constitucionalmente atribuidas a mi representado".

UNDÉCIMO.- "Se interpone en virtud de lo establecido en el art 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art 138 del CP y del art 22.2 del CP ".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 6 de febrero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias que desestimando recurso de apelación contra la sentencia del tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, confirma la misma y condena recurrente como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 14 años de prisión. En síntesis, el relato fáctico refiere el conocimiento del acusado, hoy recurrente, de que la víctima se encontraba sola en la casa. La razón de conocimiento era que el acusado había trabajado con la familia. El acusado conoció que la víctima se oponía a darle trabajo y permitirle vivir en su domicilio, no obstante, le pidió comer y dormir en la vivienda, a la que la víctima se negó. Cuando ésta se dirige al dormitorio para coger algo de dinero, el acusado agarró a la víctima fuertemente por el cuello y cogiendo el bastón por la parte inferior propinó con la empuñadura tres golpes en la cabeza que determinaron su muerte. Se añade que el acusado conocía la dificultad de la deambulación de la víctima y la necesidad de valerse de un bastón para la misma. Acusado y víctima eran de nacionalidad hindú.

Conviene realizar una precisión previa sobre el alcance y de identificación del objeto de esta casación. Éste no es otro que la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia. En este sentido y, como dijimos en la Sentencia 429/2017 de 29 junio 2017 , con cita de las SSTS. 41/2009 de 29 enero , 438/2012 del 16 mayo , 830/2014 de 12 diciembre , 40/2015 de 12 febrero , 467/2015 de 20 de julio , 547/2015 de 6 octubre , 427/2016 de 9 junio , 240/2017 de 5 abril , la casación no es sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que actúe en funciones de verdadera "policía jurídica" para depurar y eliminar aquellas resoluciones judiciales que se aparten de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad", ....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....", de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantiza, igualmente, el principio de igualdad ante la Ley, pues queda garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, antes de la reforma operada por Lo. 41/2015 de 5.10.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional Derecho Civiles y Políticos, art. 14.5, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica--.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En el mismo sentido, STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .

Enlazado con lo anterior y, como se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. En el mismo sentido, en cuanto a la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, debemos insistir - SSTS 151/2014 de 4 marzo , 310/2014 27 marzo -, que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional". En términos de la STS. 289/2012 de 13.4 , señala: "Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos».

SEGUNDO

En el primer motivo de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución porque, aduce, que la declaración del imputado que ha servido de base para su condena fue practicada en condiciones de irregularidad derivada de la falta de presencia de un intérprete del hindi que era necesario. Esta necesidad la fundamenta en que, con posterioridad a esa primera declaración del día 7 enero 2013, la juez de instrucción practicó una segunda declaración, el 5 febrero 2015, a la que sí asistió un intérprete. Sostiene que el recurrente en esta segunda declaración hace patente, de manera tácita, la irregularidad de la primera y, por lo tanto, en el juicio oral no debió haberse aportado esta declaración para comprobar las retractaciones que el tribunal emplea como fundamento la convicción.

El motivo se desestima. La sentencia objeto de la impugnación da cumplida respuesta a la cuestión planteada y bastaría con una remisión a su argumentación para la desestimación del motivo. En la sentencia se reitera lo que fue objeto de planteamiento en la instancia y que el recurrente reproduce en el recurso. Se argumentó, y ahora se ratifica, que el detenido fue informado por dos veces de los derechos que le asisten, concretamente al prestar declaración el día 7 enero 2013 fue informado previamente de su derecho a ser asistido de intérprete, sin que lo estimara procedente. Se refiere también la larga estancia del acusado, de nacionalidad hindú, en España, al menos 18 años. También había sido objeto de información de sus derechos en sede policial donde afirmó su conocimiento de la lengua española, aunque no en forma escrita. El hecho de que en una nueva diligencia judicial se le proveyera de la asistencia de intérprete, y no manifestara el desconocimiento del castellano, no evidencia que la primera diligencia y declaración fuera irregular. La garantía que asiste al imputado al ser asistido de intérprete fue satisfecha en la medida en que, en varias ocasiones fuera informado de su derecho a ser asistido por intérprete e indagado sobre el conocimiento de la lengua con el resultado que obra en la causa.

En otro apartado de impugnación cuestiona la falta de garantías en la toma de declaración y señala que al folio 503 del tomo II sólo consta una firma por lo que no hay constancia documental y procesal de que el recurrente en dicho acto conociera y fuera informado de su derecho a ser asistido de intérprete. Esta argumentación se desestima, pues la firma del Secretario judicial es la que da fe del contenido y ejecución de la diligencia. Por otra parte, es el abogado que asistió quien directamente le informó de sus derechos y que, como consta en las actuaciones, mantuvo una entrevista reservada con el acusado antes de la diligencia.

Constatada la regularidad de la diligencia y acta de declaración del imputado en sede judicial el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo de la impugnación cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con el vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución porque "la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias carece de la motivación mínima exigible". En el desarrollo del motivo reproduce las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva y del contenido artículo 120 de la Constitución para concluir que, a su juicio, el Tribunal Superior de Justicia no ha rellenado lo que considera "canon de exigencia"que toda resolución judicial debe tener. Sin embargo, la sentencia da respuesta a la pretensión de recurrente cuando aborda la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que imputa a la sentencia del Tribunal del Jurado. La sentencia impugnada declara la constatación de la precisa actividad probatoria, obtenida regularmente, y practicada en condiciones de legalidad, con el sentido preciso de cargo y comprueba la concurrencia de la sucinta motivación expresada en el acta del veredicto y en la sentencia dictada por el magistrado presidente. El jurado destaca las declaraciones del acusado, las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron la presencia acusado la vivienda, y la ausencia del marido de la víctima que se encontraba practicando deporte en otro lugar. De ahí resulta, afirma la sentencia, que el acusado se encontró con la víctima sólo en casa, y que la puerta de la vivienda no presentaba ningún forzamiento, por lo que fue franqueada la puerta dado que era conocido de la familia. Se desvanece también la afirmación del acusado en el juicio oral sobre la presencia del marido de la víctima en la casa, pues la testifical valorada evidencia lo contrario. Las declaraciones del acusado que se documentan en el sumario han sido objeto de contraste con las vertidas en el juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley procesal penal . También se argumenta sobre la prueba de la pericial médica y las fotografías y el informe de la policía, valorándose también el informe forense sobre la dinámica comisiva y la etiología de las lesiones.

El fundamento de la motivación radica en esencia en la necesidad de exponer el ejercicio del poder, en este caso jurisdiccional, comunicando la razón por la cual se ha declarado probado un hecho o se realiza una determinada valoración de la prueba, o, como es el caso, el ejercicio de la función revisora que compete al órgano de la apelación. Además se analiza y comprueba las exigencias del proceso debido en lo referente a la regularidad y licitud de la prueba, la constatación de su carácter de cargo y, en definitiva, la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Permite, por otra parte conocer el fundamento de la actuación jurisdiccional y posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de cara a una revisión del pronunciamiento jurisdiccional. Por último, realiza una función de autocontrol judicial en la medida en que el tribunal al expresar por escrito el fundamento de su condición analiza la lógica y racionalidad del proceso jurisdiccional.

Esas exigencias de la motivación se contienen en la sentencia impugnada pues permiten conocer el fundamento de la resolución de manera que la defensa puede articular, como lo ha hecho, la defensa en este recurso de casación

CUARTO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la defensa que entiende se produce "por indebida valoración por parte del Tribunal Superior de Justicia de las pruebas biológicas y forenses que no fueron apreciadas por los miembros del jurado ni por el magistrado ponente, extralimitándose con ello en las facultades revisoras..."

El motivo carece de base atendible. El Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación no revalora las pruebas sino que da respuesta a una pretensión revisora que la defensa del recurrente formuló en apelación, al quejarse de que no se había valorado determinadas pruebas de carácter biológico, como restos biológicos y huellas dactilares en la vivienda y el bastón.

La lectura de la motivación de la sentencia permite comprobar que no hay una revaloración de la prueba, que estaría vedada en una revisión de la sentencia condenatoria, sino que el Tribunal señala el porqué de la omisión de un pronunciamiento que se pronuncie sobre la valoración de esa actividad probatoria. En respuesta a esa omisión del Tribunal Superior expone que la propia pericial indica la contaminación del escenario, lo que impide un juicio ponderado de esa pericial. Respecto a la ausencia de restos de sangre el tribunal afirma que se debe, como expresa la pericia, al lugar que ocupaba el acusado según explicaron los forenses.

Es decir, el Tribunal Superior no revalora sino que explica el porqué de la omisión en la valoración de la pericial. Sin embargo, constatamos que el recurrente realiza una interpretación y valoración de la pericial. Así, con respecto a las manifestaciones del forense, explicando por qué no había proyección de la sangre en la ropa del acusado, por su posición al tiempo de los hechos, el recurrente afirma que se trata de una conjetura, que aparece expuesta por el forense en términos de "puede ser" y sugiere otra interpretación referida a la ausencia del acusado en la vivienda. La valoración de la prueba, obvio es decirlo, corresponde al jurado que con inmediación ha percibido de forma directa la prueba, y a los órganos de la revisión constatar que la misma es suficiente y tiene sentido preciso de cargo para firmar los hechos probados. El análisis que realiza la sentencia de la apelación es explicativo sobre lo acaecido con las pruebas científicas y no supone una valoración de la prueba.

QUINTO

En el cuarto los motivos denuncia lo que considera insuficiencia en la prueba autoinculpatoria atendiendo a los requisitos establecidos en la jurisprudencia. Destaca dos aspectos de la declaración del acusado. El primero referido a la ausencia de intérprete, ya ha sido analizado. El segundo, señala las incoherencias internas en la declaración autoinculpatoria. Con respecto a la primera alegación, ya ha sido analizado y a lo argumentado en el primer fundamento nos remitimos. Con relación al segundo argumento de la impugnación, reiteramos que la función de valorar las pruebas es competencia exclusiva del Tribunal del Jurado, correspondiendo al tribunal de la apelación y a esta casación comprobar la regularidad, licitud y carácter de prueba de cargo de la prueba valorada.

En este sentido recordamos la habilidad de la prueba de confesión para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como hemos declarado, por todas STS 142/2015, de 27 de febrero , las diligencias sumariales, también las personales, siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. El acceso al acto del juicio oral en alguna forma (como puede ser su lectura o aportación de testimonios) permite valorar como material probatorio las declaraciones en fases previas y legitima desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que busque apoyo probatorio en esa prueba, inicialmente sumarial pero que se convierte en prueba del plenario.

Son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que apuntan en esta dirección. Muestra representativa de este postulado es la STC 284/2006, de 9 de octubre : «Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas " SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre , F. 3, entre otras).

La doctrina ha seguido reiterándose: la STC 10/2007, de 15 de enero que cohonesta esta normativa con la propia del procedimiento ante el tribunal de Jurado. "...Cuando se actúa en el procedimiento común o en el Abreviado, por aplicación subsidiaria del régimen general de la Ley de Enjuiciamiento, al objeto de introducir en el debate contradictorio del plenario la declaración documentada de un testigo que no asiste al juicio por causas de fuerza mayor ( artículo 730 LECrim ), o se trata de proceder por falso testimonio ( artículo 715 LECrim ) por ejemplo, es obvio que la ausencia del testigo en el juicio oral o la necesidad de que su declaración se hubiera producido bajo juramento ante juez competente, determina la imposibilidad de vaciar tal declaración en el plenario, si en su día no se produjo con la garantía de la presencia judicial. Pero si el testigo, verbigracia, se halla presente en juicio ( artículos 714 LECrim y 46.5 de la Ley de Jurado ), no impiden la realización de preguntas y repreguntas sobre lo declarado ante la policía judicial, si se llevó a cabo conforme a la legalidad que rige tales declaraciones".

En el mismo sentido la STS 653/2010 de 7 de julio : "La interpretación de este precepto cuenta con un consolidado criterio jurisprudencial, fraguado sobre la base de su propia dicción literal y de la Exposición de Motivos de la LOTJ que lo inspira, la cual -como han recordado las SSTS 435/2007 y 649/2000 , entre otras- señala el escaso valor concedido tradicionalmente a las pruebas practicadas en el plenario, abogando por un mayor predominio de la prueba practicada ante los jurados encargados del enjuiciamiento (apartado III, inciso 1), en aras de preservar la oralidad, la inmediación y la publicidad en su práctica ante el propio tribunal popular (apartado IV, inciso 3). Ello no obstante, como han puesto de manifiesto también varios precedentes de esta Sala (por todas, SSTS 2049/2002 ó 970/2001 ), el desarrollo de dicho criterio inspirador no puede conducir a sobredimensionar la propia dicción de la Ley del Jurado para entender que la misma excluya, sin más, el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim , pues, lejos de ello, tal confrontación es expresamente autorizada en el art. 46 LOTJ ".

La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio [...] introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2).

La especialidad probatoria que establece el art. 46.5 LOTJ consiste en garantizar la inmediación, contradicción y publicidad de la prueba a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y ante el Juez de Instrucción (STC 2/2002 , FJ 7 citada), y mediante la incorporación del testimonio de la declaración previa al acta que se entregará al jurado. Dicha excepción constituye una singularidad en la práctica de la prueba, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y entienden las resoluciones impugnadas, que en modo alguno puede considerarse vulneradora del derecho invocado. De este modo el art. 714 LECrim determina que cuando "la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe"; por su parte, el apartado primero del art. 46.5 LOTJ indica -refiriéndose expresamente al acusado- que el "Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".

La incorporación al proceso de las declaraciones del acusado que han tenido lugar en la fase de instrucción, mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado ( art. 46.5 LOTJ ), también tiene plena acogida en los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado ( STEDH de 20 noviembre 1989 -caso Kostovski contra Países Bajos - ap. 41).

A la vista de las anteriores consideraciones podemos concluir que el hecho de que la condena se sustentara en la valoración de la confesión del acusado prestada ante el Juez de Instrucción debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado por el acusado en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado y en la fase de instrucción y corroborada por otras pruebas de cargo (testificales, documental y periciales), no vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

El tribunal de Jurado afirma su convicción sobre los hechos a partir de las declaraciones del acusado vertidas en el juzgado de instrucción que se ratifica en la inspección ocular de la policía científica y la diligencia de autopsia, en informes forenses sobre etiología de lesiones y dinámica comisiva de los hechos. Las corroboraciones vienen dadas por la testifical de un testigo que vio al acusado salir de la casa y la del marido de la víctima que se encontraba en otro lugar al tiempo de los hechos.

Constatada la existencia precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEXTO

También por vulneración del derecho fundamental formaliza una nueva impugnación por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto hemos argumentado. El Tribunal del Jurado ha dispuesto de declaración del acusado cuyo contenido auto incriminatorio ha valorado desde la retractación en el juicio oral. Se ha tenido en cuenta también las testificales oídas en el juicio en los términos anteriormente señalados, la prueba científica y la del forense practicada sobre las que el Jurado ha conformado su convicción. Esta actividad probatoria ha permitido al jurado acreditar la presencia del acusado en la vivienda de la víctima, en un momento en el que sólo estaba ella, aquellas en que resultan de las propias declaraciones del acusado y de la declaración del marido de la víctima y de un vecino. El conocimiento que el acusado y la víctima mantenían, permite deducir que fue ésta quien abrió la puerta al acusado. La prueba pericial médico forense corrobora el contenido inculpatorio de la declaración del acusado sobre la cantidad, intensidad y lugar de los golpes.

Con ratificación de cuanto hemos señalado con anterioridad el motivo se desestima al constatar la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

SÉPTIMO

Denuncia ese motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en el particular referido a la falta de acreditación del presupuesto fáctico de la agravación derivada del abuso de superioridad. El recurrente cuestiona la ausencia de motivación sobre los presupuestos del conocimiento de las circunstancias físicas de la víctima y sobre el modo en que ocurrieron los hechos que el tribunal subsume en la agravación de abuso de superioridad. Sin embargo, el Jurado afirma que a esa convicción llega a partir de la pericial médica y de la prueba personal del juicio. Que el acusado y la víctima se conocían es un hecho resultante de la testifical. Que presentaba dificultades de deambulación, resulta de la testifical y de la avanzada edad y constatación de la necesidad de un bastón para ayudarla en sus desplazamientos. Es la prueba pericial la que declara cómo suceden los hechos y el médico informa del intento de asfixia, cuando estaba sentada, y de los golpes propiciados cuando ya estaba en la cama a partir de una secuencia natural de los hechos que resulta del examen realizado en la diligencia de autopsia. Se trata de elementos de prueba suministrados a quien debe valorarla y que los ha valorado y afirmado desde la inmediación en la práctica de la prueba.

El motivo se desestima

OCTAVO

En el motivo cuestiona nuevamente la prueba afirmando que nos encontramos ante "la existencia de vagos indicios poco menos que sospechas, suposiciones y conjeturas" que considera insuficiente.

El motivo es mera reiteración de los anteriores formalizados y a la constatación de la prueba que hemos realizado los anteriores motivos nos remitimos para afirmar la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia

.

NOVENO

Se denuncia la vulneración de otro derecho constitucional, en este caso del derecho un proceso con las garantías debidas "por unir al acta declaraciones policiales y considerar las partes de instrucción, conculcándose la doctrina jurisprudencial establecida con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Tribunal del Jurado ".

El motivo carece de contenido casacional toda vez que el testimonio de la persona o la incorporación de su declaración en sede policial no ha sido objeto de valoración ni por el jurado y tampoco se refiere a ese testimonio la sentencia impugnada por lo tanto la queja que expresa carece de contenido.

DÉCIMO

También por vulneración de un derecho fundamental plantea un nuevo motivo, en esta ocasión por vulneración del "derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa" en referencia a la denegación de visionar el careo entre el acusado y el marido de la víctima.

Para la desestimación del motivo basta con referirse al argumento de la sentencia impugnada, fundamento tercero, en el cual se expresa, con apoyo en el artículo 46,5 de la Ley del Jurado que no podrán darse lectura las previas declaraciones, y lo que pretendía recurrente era dar lectura a una diligencia de careo que es una prueba personal. Sin perjuicio de ello, y como dice la sentencia el disco en el que estaba grabada la diligencia estaba unido procedimiento por lo tanto pudo ser objeto de examen por el jurado.

DÉCIMO PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley procesal penal se plantea la queja sobre la denegación de prueba reiterando lo que ya fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación. El fundamento cuarto, que expresamente ratificamos, señala como improcedente la diligencia de prueba que recurrente formula por su innecesariedad. Ni el listado de llamadas que solicita tiene sustento argumental que justifique la razón por la cual ha de ser relevante el listado de las llamadas realizadas durante el día 4 enero por nueve personas. Por otra parte el historial clínico de la víctima no es relevante en la medida en que la pericial de autopsia señala la causa de la muerte. La existencia de alguna otra enfermedad que no sería causal al fallecimiento en los términos en que éste se ha producido.

La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95 ) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero ) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma o la denegación de preguntas pertinentes.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, admitir todo tipo de indagaciones a los testigos, y suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH .

El tribunal de la apelación valora el carácter prospectivo de la prueba instada y la innecesariedad de la aportación del historial clínico de la víctima por razones obvias al no discutirse la causalidad de la muerte. Consecuentemente motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

Plantean último motivo por el error de derecho por aplicación indebida de los tipos penales objetó de la condena. El motivo es planteado como cláusula de cierre de de los anteriores motivos que haber sido desestimados conlleva la desestimación de éste.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 15 de junio de 2017 , que confirmó la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas el 22 de septiembre de 2016 en virtud de la cual se le condenó , como autor de un delito de homicidio con concurrencia de la circunstancia agravante de superioridad.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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