ATS 222/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:13075A
Número de Recurso1774/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 222/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1774/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1774/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 33/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 1295/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, por la que se condenó a Onesimo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 , 249 , 250.1.6 y 250.1.7 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luis Enrique en la suma de 40.640 euros, más los intereses del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Onesimo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.6 y 250.1.7 CP y por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim . El segundo, al amparo del artículo 852 LECrim , por falta de prueba suficiente que enervar su presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, el Procurador de los Tribunales Don Mateo Cabrer Acosta presentó escrito en nombre y representación de Luis Enrique , por el que solicitaba la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Sostiene que no hubo prueba de cargo suficiente. Además, la declaración del perjudicado no cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, ya que no se acreditó el "engaño bastante", que es elemento esencial de la estafa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que el acusado Onesimo conoció al Sr. Luis Enrique en el año 2007 a través de unos amigos comunes. El acusado es perito judicial tasador y tiene un negocio inmobiliario, pasando paulatinamente a asesorar en cuestiones diversas al Sr. Luis Enrique , asistiéndole en la administración y gestión de su patrimonio. Así, a título de ejemplo, en el año 2007 se encargó de la venta de la vivienda que tenía el perjudicado en común con su esposa. También le buscó letrado y procurador para la llevanza de un procedimiento ordinario civil, nº 720/07, para el que le llegó a prestar 12.000 euros el 12 de julio de 2007 a través de FRANCO GALAICA DE INVERSIONES SA (su empresa), con el fin de abonar la caución solicitada por el Juzgado de Instrucción nº 14 en las medidas cautelares acordadas; cantidad que luego el Sr. Luis Enrique le devolvió con lo ganado en dicho procedimiento, por lo que el acusado le abonó en concepto de finiquito la cantidad de 7.516,32 €.

Asimismo, se ocupaba de buscarle contratos más ventajosos de telefonía móvil. Se convirtió, igualmente, en el depositario de algunas joyas de la familia y cierta documentación, ante el temor que tenía el Sr. Luis Enrique de que le robaran en la residencia en la que vivía. Dichas joyas se depositaron en la oficina que el acusado tenía en la Calle Córdoba de Calviá, oficina de su empresa FRANCO GALAICA INVERSIONES SL.

De manera progresiva, el acusado se convirtió para el Sr. Luis Enrique en una persona imprescindible para la administración de su patrimonio y para las gestiones más comunes de la vida diaria. Así, a lo largo de un período cercano a los tres años, fue fidelizando esa confianza. De esta manera, a título de ejemplo, le consiguió el ingreso en la LLAR de Calviá; le aconsejó sobre la conveniencia de cambio de vivienda tras dejar la residencia y después de vivir en una pensión que resultaba excesivamente cara; le ayudó en el manejo del excesivo gasto que en ocasiones asumía; le acompañó en ocasiones a las gestiones ordinarias del Banco en tanto que entre ellos había, al menos para el Sr. Luis Enrique , una relación de amistad y seguridad, acudiendo al acusado con cualquier carta o gestión que le fuera difícil entender. Tanto fue así que el Sr. Luis Enrique le llegó a firmar un poder general en fecha 24 de septiembre de 2008, con el que el acusado podía administrar y disponer del patrimonio del Sr. Luis Enrique , sin que haya quedado acreditado si el mismo fue utilizado por parte del acusado.

En este contexto, con la intención de obtener un beneficio lícito, aprovechando que contaba con una influencia directa sobre las decisiones del Sr. Luis Enrique , alrededor del año 2009, conociendo que éste tenía una imposición a plazo fijo, donde se ingresó el dinero procedente de la venta de la vivienda que tenía en común con su esposa (venta realizada en el 2007), en concreto por cuantía de 44.000 euros en un depósito bancario de la entidad Banesto en la localidad de Palmanova, le convenció para que invirtiera dicha cantidad en la construcción de un parque acuático.

El acusado tenía un despacho profesional, al lado de la oficina de Banesto, en la calle Córdoba 5, 1º de la localidad de Palmanova que contribuía a inspirar aún más seguridad y verosimilitud a sus actuaciones. Asimismo le informó que la inversión generaría cuantiosos intereses dado que se trataba de un negocio próspero y rentable destinado a la construcción de un parque acuático, el conocido Western Park de Palmanova.

Convencido de la realidad del proyecto aludido y basándose en la relación antes descrita y la protección y garantía que le aportaba el acusado, el día 24/02/2010, Luis Enrique , acompañado del acusado, acudió a la sucursal del Banco Banesto sita en la localidad de Palmanova para retirar íntegramente los 44.000 euros, que entregó en ese mismo momento al acusado quién integró dicha cantidad en su propio patrimonio, desconociéndose su final destino.

El acusado únicamente ha devuelto al Sr. Luis Enrique la cantidad de 3.540 euros y las joyas que estaban depositadas en la caja fuerte de su despacho profesional, junto con algunos documentos personales, firmando por dicha cantidad un recibo en que también consta la firma de dos testigos, uno de los cuales no estuvo presente en el momento de la entrega del dinero y joyas mencionadas.

El Sr. Luis Enrique reclama la indemnización que le corresponda, 40.460 euros. Se trata de una persona pensionista, que cobra una pensión de unos 570 euros al mes, que vive en la actualidad en una residencia de ancianos y que carece de vivienda propia, siendo que la cantidad defraudada constituía el único dinero ahorrado que tenía, fruto de la venta de la casa que tenía en propiedad con su esposa.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

- Declaración del perjudicado, Luis Enrique . Declaró que había conocido al acusado, porque le había conseguido un apartamento. Explicó que no se ocupaba de gestionar su dinero, ni sus contratos; pero que sí era cierto que si recibía alguna carta se la llevaba al acusado para consultarle. Así, éste le recomendó que cambiara el dinero a otro sitio para que le diera más interés y que él estuvo de acuerdo. El acusado le informó de que se iba a construir un parque acuático y que el dinero que él le diera lo invertiría en el parque. El acusado conocía su situación financiera; y él sacó el dinero del Banco de Banesto de Palmanova y se lo dio. Declaró no recordar si ese día en que había extraído los 44.000 euros, alguien le había advertido que no se fiara del acusado; pero que, en cualquier caso, el acusado no le dio ningún justificante de los 44.000 euros que él le entregó y que se quedó, ya que no ha recibido nada a cambio. Declaró, también, que le había entregado unas joyas de su mujer y sus padres; así como medio millón de pesetas, porque, en su día, cuando le había gestionado la venta del apartamento, no le había pagado nada. Declaró no recordar el año en que se habían conocido, ni el préstamo de 12.000 euros para la caución de las medidas cautelares.

- Declaración de Oscar , empleado de Banesto de la oficina de Palmanova. Declaró conocer al acusado, porque era cliente y trabajaba al lado de la sucursal; el acusado, anteriormente, había sido empleado de Banesto, pero para cuando el declarante llegó a la sucursal, el acusado ya no estaba. Recordaba el día en que el denunciante había entregado 44.000 euros al acusado, ya que le advirtió que tuviera cuidado con ese tipo de operativa y que era mejor realizar una transferencia, porque así se sabría el destino del dinero; le dijo que sacándolo en efectivo, se perdía rastro y, además, no se fiaba del acusado. Añadió que no era la primera vez que el acusado acompañaba al señor Luis Enrique al banco, pero que los reintegros anteriores eran siempre de importe inferior.

- Declaración de Juan Manuel , como testigo, ya que era el director de la sucursal a la fecha de los hechos. Cuando él entró en la sucursal, el acusado sólo era cliente, ya no trabajaba allí. Declaró haber visto en muchas ocasiones juntos al acusado y al señor Luis Enrique , aunque no recordaba el día concreto de la extracción de los 44.000 euros. Las retiradas de efectivo eran frecuentes y el señor Luis Enrique fue advertido de que era más seguro hacerlo mediante una transferencia, para que quedara rastro del destino del dinero.

- Documentación que acredita la retirada de los 44.000 euros el día 24/2/2010 de una imposición a plazo fijo. También está documentado el poder otorgado por el perjudicado al acusado.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos a la vista de la documental y de las testificales que se practicaron en el acto del juicio. La Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado. Contó con la declaración del perjudicado, así como varias testificales y documentales que ratificaron lo que éste había declarado.

Cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión del recurso con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.6 y 250.1.7 CP . Asimismo, alega error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. Alega que los siguientes documentos demuestran que actuó de forma lícita y no delictiva: documentación relativa al procedimiento civil mantenido con anterioridad y la liquidación económica derivada del mismo, así como poder notarial otorgado por el denunciante a favor del acusado el día 24/9/2008, poder para pleitos de 7/5/2007, copia de un talón, facturas y libreta bancaria del denunciante. El recurrente se encargó de la tramitación de un procedimiento civil previo; se encargó de buscarle una vivienda digna cuando el denunciante fue expulsado de su residencia; se encargaba de las cuestiones personales; tramitó la venta de la vivienda personal del denunciante y su esposa. La documentación referida acredita todo esto y que, por tanto, no actuó de forma delictiva.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación. ( STS 120/2014 de 26 de febrero ).

  3. Pues bien, ninguno de estos documentos acreditan "per se" el error del Tribunal, ya que se trata de documentos que no guardan ninguna relación con la defraudación final de 44.000 euros, por la que es condenado el recurrente. Ninguna relación existe entre los documentos invocados con la operación final que se encuentra acreditada documentalmente y por medio de la testifical del director y empleado de la sucursal.

    No se niega que con la documentación citada se acredite esa relación de confianza entre acusado y denunciante, sin embargo, ninguno de los documentos demuestra que los hechos sucedieran de forma distinta a lo denunciado por el perjudicado, en lo que se refiere a los 44.000 euros que le entregó para invertirlos en el parque acuático.

    Sobre la prueba de los hechos, nos remitimos a lo indicado con anterioridad.

    Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

    -----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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