ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:1281A
Número de Recurso27/2011
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 27 / 2011

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 DE MAJADAHONDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 27/2011

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora Sra. Castañeda González, en nombre y representación de D.ª Gloria , presentó escrito formulando recurso de revisión contra el decreto de fecha de 27 de noviembre de 2017, por el que se desestimaba la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por la citada Procuradora.

Admitido y conferido el preceptivo traslado al Sr. Abogado del Estado, por este se formula impugnación del indicado recurso, en tiempo y forma.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito prevenido en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, presenta recurso de revisión contra el Decreto por el que se desestima la impugnación por indebidos de los honorarios del Sr. Abogado del Estado y por el que se excluye la partida relativa a los derechos de representación (dado que el Abogado del Estado se aquietó), imponiendo las costas al impugnante.

En efecto, a través del recurso de revisión en esencia reitera los motivos contenidos en su impugnación, añadiendo al déficit motivación y vulneración de derechos constitucionales en el Decreto recurrido.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado acogiendo en su integridad los argumentos utilizados en el decreto y añadiendo, además los que pasamos a exponer.

El Decreto recurrido razona convenientemente, y en términos de absoluta legalidad, la tasación de costas efectuada por el Sr. Abogado del Estado, y así razona: 1. que es distinta e independiente a la practicada por la otra representación procesal, la del Sr. José , al ser créditos distintos, correspondiendo a titulares distintos; 2, en los casos de pluralidad de partes, cada representación procesal tasa en incidentes distintos las propias costas, al ser, se reitera, créditos distintos, 3. La relación jurídica derivada de la tasación de costas, es por un lado, la parte acreedora del crédito favorecido por la condena y de otro, la parte deudora, que es la condenada. Se reitera, y tal y como se refiere en el Decreto recurrido, que la condena en costas favorable al Estado, corresponde a la Administración litigante, que incorpora el crédito al respectivo presupuesto, sin que en ningún caso lo sea el concreto Abogado del Estado actuante.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente, en absoluto enervan lo razonado anteriormente, por lo que se confirman. Siendo que además, y como refiere el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación, la alegación del recurrente sobre el exceso de la tercera parte de la cuantía del proceso, debe rechazarse, por cuanto obvia, que ello lo es por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento, por lo que no hay infracción alguna. Por lo que respecta a la impugnación por su condena en costas en el Decreto recurrido, también debe rechazarse por cuanto el Decreto recurrido no resolvió sobre la minuta en concepto de representación impugnada, por cuanto la parte se aquietó a la impugnación, quedando excluida de la tasación, sin suscitar debate, por lo que el Decreto no resolvió nada al respecto, razón por la cual no hubo estimación parcial, sino desestimación de la única impugnación sobre la que resolvió la de la minuta de la defensa.

Respecto de las alegaciones relativas a la cuantía excesiva, no ha lugar a su examen, al estar el incidente en trámite.

Se concluye que ninguna vulneración se ha producido en los derechos constitucionales del recurrente, siendo que a través del Decreto, se da debida respuesta a las cuestiones por dicha parte planteadas, al margen de su disconformidad con lo resuelto.

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria , contra el decreto de fecha de 27 de noviembre de 2017, que se confirma.

  2. ) Condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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