ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1280A
Número de Recurso2769/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2769/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2769/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Travensa, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 2015 , rectificada por Auto de 9 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Elche (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 535/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 212/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri presentó escrito en nombre y representación de Travensa, S.A. por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª Isabel Campillo García presentó escrito en nombre y representación de Olé Mediterráneo, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia 20 de diciembre de 2017 de se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de enero de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 5 de enero de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda principal se ejercita una acción declarativa y una acción de condena dineraria en reclamación de las comisiones devengadas por la intermediación en la venta de viviendas, y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios; y, en la reconvención, una acción de condena dineraria en reclamación del exceso de facturación y cantidades pendientes de devolución.

La sentencia recurrida declara que estamos ante un contrato de mediación inmobiliaria, y que el cobro de la comisión por la demandante dependía de la consumación de la compraventa en la que había mediado y consecuente pago del precio por los adquirentes de los inmuebles.

La Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que es procedente la reclamación del mediador de las comisiones por la venta de aquellas viviendas cuya compraventa se perfeccionó como consecuencia de su actividad intermediaria. También tendría derecho al cobro de la comisión de aquellas viviendas en las que se produjo una novación subjetiva de la persona de los compradores captados por la mediadora, al haber sido unilateralmente consentida por la propia promotora. Y estima la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios en el caso de aquellos otros inmuebles cuya compraventa no llegó a consumarse, al entender que fueron resueltas a instancias de los primeros compradores por el largo retraso causado por la paralización de las obras, debido a los problemas de la promotora con su constructora. Al Audiencia entiende que la promotora debe indemnizar a la demandante en la cantidad dejada de percibir, que concreta en el importe de las comisiones, ya que la mediadora ejecutó su trabajo y no pudo cobrar por el incumplimiento de la promotora de sus obligaciones de entregar las viviendas en el plazo pactado.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada reconviniente impugnante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso de casación contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 7.1 CC , en concordancia con los arts. 1091 , 1256 y 1258 CC y del principio de los actos propios, en relación con los contratos verbales de corretaje o mediación inmobiliaria. Se alega que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en la sentencias del Tribunal Supremo 760/2013, de 3 de diciembre , y 353/2005, de 18 de mayo . También cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, 83/2011, de 22 de febrero , y de la sección 5.ª, 113/2014, de 9 de abril .

En el desarrollo del motivo en síntesis se afirma que, de acuerdo con el proceder de Olé Mediterráneo, S.L. y con lo pactado, el cobro de comisiones estaba supeditado a que las viviendas fueran escrituradas, momento en el que la propiedad cobraba el total valor de la vivienda y liquidaba con la intermediaria su comisión, y que tampoco fue cuestionado por la demandante la devolución de las comisiones cobradas anticipadamente en aquellos supuestos en que las viviendas no se llegaran a vender, por el motivo que fuera. Y, en el presente caso, en aplicación de dicha doctrina, no procedería estimar la pretensión de la demandante en cuanto a la comisión reclamada por la venta de la vivienda n.º 19.4.º del bloque 11 de la residencia "Altos de Campoamor", ya que dicha la venta fue cancelada; tampoco procedería la indemnización de los daños y perjuicios por las viviendas n.º 7.1.º C., n.º 2. bajo y n.º 27, porque procedía la devolución de lo cobrado en concepto de comisiones de acuerdo con lo pactado, con independencia de cual fuera el motivo de cancelación. Y procedería, por el contrario, la estimación de la reconvención en el sentido de condenar a Olé Mediterráneo, S.L. a devolver las comisiones cobradas por las viviendas n.º 12.2.º D, n.º 2, bajo B, n.º 1 C, n.º 6 C, n.º 9 2.ª A, y a la devolución de los excesos y cantidades pagadas por las ventas que no llegaron a buen fin.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1091 CC , en relación con lo previsto en los arts. 1089, 1256 a 1258 y 1278, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias 448/2014, de 30 de julio , y 638/2013, de 18 de noviembre . Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª, 166/2014, de 28 de mayo .

En el desarrollo del motivo se alega que las partes deben estar el cumplimiento del contrato según lo pactado ("pacta sunt servanda") y a la doctrina sobre la interpretación contractual; se transcriben parte de dos sentencia sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para que surja el derecho al cobro de las comisiones de un contrato de mediación y sobre el régimen de incumplimiento esencial como incumplimiento resolutorio de los contratos.

En síntesis se argumenta que la Audiencia debió desestimar la pretensión de Olé Mediterráneo, S.L. de acceder al pago de las comisiones por las viviendas de las que se desentendió, y de las viviendas cuyas ventas resultaron frustradas, por el motivo que fueran; tampoco procedería la indemnización de daños y perjuicios, porque la demandante incumplió sus obligaciones.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1101 , 1106 CC , en relación con el art. 1255 CC , en cuanto a la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios. Alega que es aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremos contenida en las sentencias de 5 de noviembre de 1998 y en la sentencia 290/2004, de 10 de septiembre de 2014 . Cita además la sentencia de Audiencia Provincial de Alicante, sección 6.ª, 53/2012, de 26 de enero .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditado que la razón por la que finamente no se llevara a cabo la ventas de siete inmuebles obedezca únicamente al retraso en la ejecución de las obras, ni que ese retraso sea imputable a la promotora. Y trascribe sentencias de esta sala referidas a la necesidad de acredita el daño, y al retraso en la entrega de la cosa en orden a la valoración del incumplimiento de las obligaciones.

El motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 1124 CC , en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto. Cita la sentencias del Tribunal Supremo 529/2010, de 23 de julio , 713/2010, 15 de noviembre y 20 de mayo de 1993 . Cita también al sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 502/2010, de 21 de julio .

Según el recurso, la sentencia recurrida vulnera la doctrina del enriquecimiento injusto pues sitúa a Olé Mediterráneo respecto de Travensa en una posición de privilegio. No es justo reconocer a Olé Mediterráneo el pago de las comisiones por la ventas frustradas y la no devolución de las cantidades por las viviendas no escrituradas, ya que la promotora tendrá que pagar de nuevo la comisión a otro agente.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de claridad, mezcla de cuestiones y falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

i) Se citan sentencia de esta sala y de audiencias provinciales, como si configurase la misma modalidad de interés casacional.

Con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, no es admisible el recurso fundado en esta modalidad de interés casacional cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.

Por otro lado, la parte recurrente se limita a transcribir sentencias de esta sala, en alguno de los motivos se recogen sentencias referidas a diversas doctrinas, y no se indica con la suficiente claridad, y sin prescindir de los hechos probados ni de su razón decisoria, de qué manera, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las sentencias que aporta.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

ii) Por otra parte, el recurso de casación se ha articulado como un escrito de alegaciones, con una argumentación confusa. La amalgama de argumentos contenidos en cada motivo del recurso impide individualizar un problema jurídico concreto, y responden a un intento, en definitiva, de que esta Sala proceda a la revisión íntegra del litigio, como si la casación fuera una tercera instancia.

Así, el motivo primero es inadmisible porque con base en una doctrina genérica sobre los actos propios, que se recoge en las sentencias invocadas, y que depende de las circunstancias que concurran en cada caso, se mezclan cuestiones muy diversas y se hace una impugnación generalizada de los razonamientos de la sentencia en su conjunto y, en definitiva, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, cuya revisión se pretende, ni su razón decisoria.

En el motivo segundo, se alegan diversas doctrinas (sobre el respeto a la palabra dada, la interpretación contractual, el cumplimiento de los requisitos necesarios para que surja el derecho al cobro de las comisiones de un contrato de mediación y sobre el régimen de incumplimiento esencial como incumplimiento resolutorio de los contratos), se formula un alegato prolijo en el que se mezclan cuestiones muy diversas, y no se razona de qué manera la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las sentencias que aporta sin prescindir de los hechos declarado probados.

En el motivo tercero, referido a la improcedencia del indemnización de los daños y perjuicios (en el que se transcribe unas sentencia sobre la necesidad de acreditar el daño y sobre el retraso en la entrega de la cosa en orden a la valoración del incumplimiento), con independencia de la mezcla de cuestiones, la oposición a dichas doctrinas pasa de nuevo por una alteración de la base fáctica sobre la que se asienta la sentencia de la Audiencia Provincial, que es inatacable en casación.

Y en el motivo cuarto, en el que se alega oposición la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, de nuevo se efectúa una impugnación generalizada de los razonamientos de la sentencia en su conjunto, y se limita a cuestionar las concretas razones por las que la sentencia recurrida condena a la promotora al pago de las comisiones y a la indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Travensa, S.A. contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 2015 , rectificada por Auto de 9 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Elche (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 535/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 212/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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