ATS, 14 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2018:1194A |
Número de Recurso | 214/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 214/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE DENIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 214/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
El 7 de noviembre de 2016 la mercantil Unión Fenosa Distribución S.A. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia de Illescas una demanda de juicio verbal frente a D.ª Noemi . En dicha demanda se designó como domicilio de la demandada la localidad de Casarrubios del Monte -partido judicial de Illescas.
El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Illescas, el cual tras un emplazamiento negativo en el domicilio indicado y practicar averiguación domiciliaria, por auto de 19 de octubre de 2017 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Denia, en atención al resultado de la averiguación domiciliaria.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, que por auto de 30 de noviembre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 214/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Illescas.
ÚNICO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar competente al juzgado de Illescas, puesto que al sujetarse el juicio verbal a normas de competencia territorial imperativas y siendo aplicable el fuero general del artículo 50 LEC (domicilio del demandado), lo cierto es que de la averiguación domiciliaria practicada, y a la vista de la documentación aportada en la demanda, no se puede extraer la conclusión de que el domicilio de la demandada, inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, pertenezca al partido judicial de Denia. Y es que, aunque en la información de la Agencia Tributaria consta un domicilio en la localidad de Ondarra -partido judicial de Denia-, este domicilio data, según la ultima actualización, de fecha 18 de noviembre de 2013 y un mes más tarde se registra una situación de alta por cambio de domicilio en la localidad de Parla. Por otro lado, en el documento de reconocimiento de deuda, fechado en el mes de octubre de 2015, se recoge como domicilio de la demandada la localidad de Casarrubios del Monte, CALLE000 , (partido judicial de Illescas). Estos datos, obrantes en las actuaciones, permiten concluir que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado de Denia fue correcta.
LA SALA ACUERDA :
-
Resolver el conflicto planteado, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Illescas.
-
Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.