ATS, 14 de Febrero de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2018:1193A |
Número de Recurso | 218/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 218/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 218/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana .
En fecha 18 agosto de 2017, por D. Geronimo , con domicilio en Lezo, se presentó ante el decanato de los juzgados de San Sebastián, demanda de juicio verbal, frente a Grupo Renault, con domicilio en Madrid en reclamación de 1.750 euros, como consecuencia de la reparación de vehículo que estaba en garantía.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, que lo registró con el n.º 517/2017, su titular, previo traslado al actor y al Ministerio Fiscal, dictó auto el 26 de septiembre de 2017, por el que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda por corresponder a los juzgados de Madrid donde tiene su domicilio el demandado.
Repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, que las registró con el n.º 995/2017, su titular dictó auto el 24 de noviembre de 2017 , por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial. Considera que tanto aplicación del fuero general del art. 51, como del especial , art. 52.2 y 3 LEC , y habiendo el demandante optado por interponer la demanda en los juzgados de su domicilio, la competencia corresponde a los Juzgados de San Sebastián.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 218/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, por aplicación del art. 52.2 y 3 LEC , por ser en esta ciudad donde ha presentado la demanda y tener su domicilio el consumidor demandante.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de San Sebastián y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un particular frente al vendedor de vehículo en garantía, solicitando la reclamación de 1.750,00 euros por su reparación.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :
3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51
.
Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, dado que la acción ejercitada es una acción individual de un consumidor, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, correspondiente al domicilio del consumidor demandante, ante el que se presentó la demanda y que se inhibió indebidamente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Córdoba 175/2018, 9 de Mayo de 2018
...el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51(...)» . Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 14.2.2018 (rec.218/2017 ) " La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuicia......