ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:1193A
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 218/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 218/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 agosto de 2017, por D. Geronimo , con domicilio en Lezo, se presentó ante el decanato de los juzgados de San Sebastián, demanda de juicio verbal, frente a Grupo Renault, con domicilio en Madrid en reclamación de 1.750 euros, como consecuencia de la reparación de vehículo que estaba en garantía.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, que lo registró con el n.º 517/2017, su titular, previo traslado al actor y al Ministerio Fiscal, dictó auto el 26 de septiembre de 2017, por el que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda por corresponder a los juzgados de Madrid donde tiene su domicilio el demandado.

TERCERO

Repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, que las registró con el n.º 995/2017, su titular dictó auto el 24 de noviembre de 2017 , por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial. Considera que tanto aplicación del fuero general del art. 51, como del especial , art. 52.2 y 3 LEC , y habiendo el demandante optado por interponer la demanda en los juzgados de su domicilio, la competencia corresponde a los Juzgados de San Sebastián.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 218/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, por aplicación del art. 52.2 y 3 LEC , por ser en esta ciudad donde ha presentado la demanda y tener su domicilio el consumidor demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de San Sebastián y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un particular frente al vendedor de vehículo en garantía, solicitando la reclamación de 1.750,00 euros por su reparación.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :

3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51

.

Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, dado que la acción ejercitada es una acción individual de un consumidor, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, correspondiente al domicilio del consumidor demandante, ante el que se presentó la demanda y que se inhibió indebidamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Córdoba 175/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • May 9, 2018
    ...el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51(...)» . Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 14.2.2018 (rec.218/2017 ) " La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuicia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR