ATS, 14 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:1168A |
Número de Recurso | 3092/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3092/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3092/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Adelina presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia n.º 75/2017 dictada con fecha 13 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 101/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de esta sala de fecha 21 de septiembre de 2017, se tuvo por designado a través del turno de oficio a la procuradora Sra. Cabrera Caballero, en nombre y representación de la parte recurrente. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se persona en las actuaciones mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal
Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado por LexNET en fecha 26 de diciembre de 2017, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal informó a favor de la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, razón por la cual su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en varios motivos: se denuncia, al amparo del artículo 469.1. LEC , y en esencia, dada la confusa redacción del escrito, la infracción de normas procesales, respecto i) de la predeterminación legal del órgano judicial a resolver, ii) las normas relativas a la prueba, y iii) vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 CE .
Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 , 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 y 16 de diciembre de 2015, RIP n.º 585/2015 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .
(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .
(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .
En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC , a pesar de las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones. Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquél. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional, en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC . Sin que sea óbice a lo expuesto que el recurso fuera tramitado en la audiencia provincial, dado que es una cuestión de orden público y por tanto de naturaleza imperativa.
Por todo ello procede la inadmisión.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelina contra la sentencia n.º 75/2017 dictada con fecha 13 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 101/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.