STS 16/2018, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución16/2018

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 92/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 16/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-92/2017, interpuesto por el guardia civil D. Octavio , representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, contra la sentencia núm. 232, de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 143/15, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente, contra la resolución del director general de la Guardia Civil de 2 de julio de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del general jefe de la VI.ª zona (Valencia) de 27 de febrero del mismo año, dictada en el expediente disciplinario n.º NUM000 , por el que se le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo, como autor de una falta grave consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», prevista en los artículos 8.9 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el abogado del estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Agotada la vía administrativa, D. Octavio interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 143/2015, solicitando en el suplico de su demanda se dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y declare nula y sin efecto la sanción impuesta por ser contraria a derecho, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes, incluyendo la cancelación de las anotaciones realizadas en la documentación personal del recurrente y cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de su situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

I) El demandante, Guardia civil don Octavio , destinado en el Puesto Principal de Bétera (Valencia) el día 24 de junio de 2014 prestaba entre las 14:00 y las 22:00 horas, como auxiliar de pareja, servicio de seguridad ciudadana junto al Guardia Civil don Gerardo , que actuaba como jefe del servicio.

En el curso del servicio, ambos Guardias se desplazaron al centro médico "Bétera Salut", donde don Gerardo tenía concertada una cita a las 17:20 horas, en el que éste fue atendido hasta las 17:40 horas, según datos grabados electrónicamente por uno de los datáfonos de que dispone el centro, concretamente uno de la marca DIUSFRAMI, modelo GST-1252-G1, con número de serie U-20103809, que funcionaba correctamente el día de autos. Como resultado de la visita, al Guardia Gerardo se le expidió un informe facultativo de baja temporal para el servicio.

Posteriormente, ambos Guardias Civiles acudieron sobre las 17:50 horas, en desarrollo del servicio que prestaban, a la sede de la empresa "Viveros Lluch", cuyo propietario había llamado por teléfono al cuartel de la Guardia Civil de Bétera por haberse producido un aviso de las alarmas con que cuenta la empresa. Allí realizaron una inspección ocular, durante la cual no se produjo percance ni novedad alguna que afectase al Guardia don Gerardo , como pudo apreciar el propietario del establecimiento, que acompañó a los miembros de la patrulla en todo momento durante la referida actuación.

II) Pese a ser conocedor de los hechos antes descritos, el recurrente redactó y suscribió en la misma fecha antes expresada un informe relativo a las circunstancias en que se había producido la lesión originaria de la baja del Guardia don Gerardo , que es del tenor literal siguiente:

"INFORME Y DECLARACIÓN JURADA SOBRE EL ACCIDENTE LABORAL OCURRIDO EL 24 DE JULIO" (SIC) "DE 2014"

"En Bétera (Valencia), siendo las 21:30 horas del día 24 de junio de 2013," (sic) "el Agente de la guardia Civil Octavio ( NUM001 ), prestando su servicio en el Puesto Principal de Bétera de la Comandancia de Valencia, realiza este informe conjunto a la declaración jurada sobre los hechos ocurridos en día 24 de junio de 2014, cuando prestaba servicio de 14-22 horas junto al Agente Gerardo , con número de papeleta NUM002 .".

"Que el día 24 de junio de 2014, sobre las 18 horas del mismo día realizando una inspección ocular por aviso de una alarma en los viveros ENRUQUE LLUT (SIC). Sito en el Polígono Industrial de Náquera (Valencia), el guardia Octavio mientras iba caminando dentro de un (sic) de los invernaderos del lugar escuchó al guardia Gerardo quejarse de un resbalón que había sufrido, llevándose la mano a la espalda."

"Que una vez habiendo salido del recinto el guardia Gerardo le comenta al guardia Octavio que se ha hecho mucho daño y le dice de ir al centro médico donde le firma la baja y se traslada al cuartel para irse a su casa".

Por lo que juro que los hechos descritos son ciertos y para que conste firmo el presente en Bétera (Valencia) a 24 de junio de 2014"

.

TERCERO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 143/15, interpuesto por el Guardia civil don Octavio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha de fecha (sic) 02 de julio de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General jefe de la VI ª Zona (Valencia) de 27 de febrero del mismo año, que le impuso la sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el artículos (sic) 8, apartado 9, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho

.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, D. Octavio , asistido del letrado D. Jesús Manuel González Acuña, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2017, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de 6 de abril de 2017 del tribunal sentenciador.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 29/1998, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, habiendo recaído auto de fecha 26 de junio de 2017, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en los siguientes extremos: Infracción de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución Española , al vulnerarse los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de defensa, respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apreciar que existe interés casacional objetivo.

SEXTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2017, la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en la representación causídica del recurrente, formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos: 1.- Derecho fundamental a no declarar contra sí mismo [art. 92.3 a) LCJA]. 2.- Infracción de la jurisprudencia de esta sala [ art. 92.3 a) LJCA ]. 3.- Principio de igualdad en aplicación de la ley [ art. 14. Constitución Española ]. 4.- Pretensión deducida en el presente recurso de casación y pronunciamientos que solicitan en el fallo del mismo [ art. 92.3 b) LJCA ].

SÉPTIMO

Dado traslado del recurso al abogado del estado, mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2017, solicitó se tuviera por formulado escrito de oposición, y que se dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, se declaró concluso el presente recurso, señalándose, mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2017, el día 10 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El magistrado ponente dictó la presente sentencia con fecha 6 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, según el auto de admisión, preparó el recurso de casación por vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de defensa, respectivamente, pasando a exponer en su escrito de interposición como primer motivo la vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, con cita del artículo 92.3.a) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, para señalar las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas.

En el desarrollo de este primer motivo, la parte afirma que el guardia civil Octavio , auxiliar de pareja, fue requerido por su teniente, comandante de puesto, para que emitiera un informe relativo a la lesión que había sufrido el guardia civil Gerardo , jefe de pareja, el día 24 de junio, cuando ambos prestaban servicio de seguridad ciudadana. A continuación afirma que ambos componentes realizaron el indicado informe. El recurrente manifiesta que su informe lo hizo, «de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera», conforme dispone el artículo 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y el art. 55 del Código Penal Militar ; haciéndolo, además, bajo la forma declaración jurada.

Tanto el recurrente, como el guardia Gerardo , jefe de pareja en el servicio realizado, en sus respectivos recursos en vía disciplinaria y en el recurso contencioso- disciplinario que ha dado lugar a la sentencia cuya casación ahora se pretende, impugnaron dicha declaración, considerando que lo informado en la misma no podía ser tenido en cuenta como fundamento fáctico de la sanción aplicada, precisamente porque el informe había sido solicitado por la administración sin que el interesado fuera informado de su derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Pues bien, tal impugnación se plantea como la razón fundamental de su recurso, pues fue admitida en el caso del recurso interpuesto por su compañero el guardia Gerardo , en la sentencia del Tribunal Militar Central núm. 59, de 26 de abril de 2016, (CD 126/15), excluyendo de los hechos probados el citado documento, lo cual tuvo una relevancia decisiva en la estimación parcial del recurso, en aras a la proporcionalidad, sustituyendo la sanción de dos meses de suspensión de empleo, que le fue impuesta en el expediente disciplinario por la de cinco días de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

Es más, destaca el recurrente que la sentencia de instancia no sólo no excluye el documento: (informe-declaración jurada) firmado por el guardia Octavio como fundamento fáctico de la sentencia, sino que se cita expresamente en la motivación, apartado 1, y se razona en el fundamento de derecho segundo que: «resulta de la comparación entre, por un lado, el contenido de un documento indubitadamente redactado y firmado por el demandante y, por otro, dos elementos probatorios testificales y uno documental de los que se deduce que los hechos narrados por el actor en el referido documento son contrarios a la verdad (...)».

SEGUNDO

1.- Expuestos así los hechos por la parte, se destaca y señala que los dos miembros de la pareja que realizaron el servicio y el informe, jefe de pareja: guardia civil D. Gerardo y el auxiliar de pareja recurrente guardia civil D. Octavio , realizan la misma acción y emiten un mismo informe y documento y, por tanto, deben obtener la misma respuesta en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Insiste el recurrente que al guardia civil Gerardo , la sentencia del Tribunal Militar Central n.º 59, de 26 de abril de 2016, le estimó parcialmente su recurso y excluyó de los hechos probados el informe que realizó, por haber sido solicitado por la Administración sin que el interesado fuera informado de su derecho a no declarar, transcribiendo la jurisprudencia de esta sala recogida en la sentencia de 8 de febrero de 2017 y el voto particular que se formula a la sentencia. En definitiva, finaliza su razonamiento declarando que la sentencia cuya casación pretende incurrió en vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, que reconoce y protege el art. 24.2 de la Constitución , porque se encuentra en la misma situación y ha realizado los mismos hechos que su compañero y jefe de pareja, guardia civil Gerardo .

  1. - Pues bien, la realidad es bien distinta, el relato y la valoración de los hechos que realiza el recurrente no se ajusta a lo ocurrido; no resulta de los inamovibles hechos probados de la sentencia de instancia ni de las sentencias invocadas y aportadas por el recurrente. La sentencia del Tribunal Militar Central n.º 59, de 26 de abril de 2016, referida al guardia civil Gerardo sobre los mismos hechos, que el recurrente acompaña a su escrito; y la sentencia del pleno de esta sala n.º 17, de 8 de febrero de 2017 , dictada en casación de la anterior, estimando parcialmente el recurso deducido por la Abogacía del Estado en los términos que se declaran en sus fundamentos de derecho segundo y tercero y manteniendo la sanción impuesta al guardia civil D. Gerardo de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, realizan una valoración de los hechos probados bien distinta a la que, de forma comprensiblemente subjetiva, realiza el recurrente.

Lo cierto, decimos, es que conforme a los hechos probados de la sentencia de 8 de febrero de 2017 , que acabamos de citar: «A las 18:10 horas aproximadamente, salen ambos guardias civiles de los "Viveros Lluch", mientras su dueño permanecía en los mismos, si bien pudo observar que los dos subían al vehículo oficial y salían sin novedad.

A las 18:55 horas se personan los guardias civiles en el Acuartelamiento de Bétera, donde presenta D. Gerardo el parte de baja que le había sido emitido en el Centro de Salud "Bétera Salut", en el que había estado entre las 17:20 y 17:40 horas del 24 de junio de 2014. Dejó constancia a mano en la papeleta de servicio de "El componente NUM003 se lesiona al realizar I.O. en la espalda al resbalar dentro de uno de los invernaderos mientras se entrevista la patrulla con el dueño".

El día 27 de junio de 2014 emite el guardia civil D. Gerardo un "informe y declaración jurada" relativo a lo ocurrido el 24 de julio de 2014 (sic por junio), en el que no hace referencia a la visita al centro de salud de las 17:00 horas, afirma que se resbaló sin llegar a caer al suelo mientras inspeccionaba los viveros, y que después fue al médico y se le extendió la baja».

Y lo cierto también es que, presentada la baja médica, el guardia Gerardo abandona el acuartelamiento y se dirige a su domicilio, quedando en el acuartelamiento el guardia Octavio hasta la finalización del servicio a las 22.00 horas.

Antes de finalizar el servicio, conforme se relata en los hechos probados de la sentencia ahora recurrida, el guardia civil Octavio «redactó y suscribió en la misma fecha antes expresada un informe relativo a las circunstancias en que se había producido la lesión originaria de la baja del guardia D. Gerardo ...».

Por tanto, no se ajusta a la realidad que el teniente comandante de puesto requiriera un informe a ambos sobre la lesión sufrida por el guardia Gerardo cuando prestaba servicio de seguridad ciudadana, ni tampoco que «ambos componentes realizaron el indicado informe», simultáneamente, el mismo día, como sugiere la parte porque lo cierto es que el informe y declaración jurada sobre el accidente laboral ocurrido en el 24 de junio de 2014, como consta en el mismo, se firma «siendo las 21,30 horas del día 24 de junio...» es decir, aproximadamente, dos horas y media después de que, tras cumplimentar su baja médica, el guardia Gerardo hubiera abandonado el acuartelamiento sin completar el servicio que prestaban de 14 a 22 horas y tres días antes de que lo hiciera éste último.

El teniente, comandante de puesto, solicita del guardia Octavio la emisión del informe relativo a la lesión sufrida por el compañero y jefe de pareja, sin duda, porque se trata de un testigo directo del accidente que puede aportar los datos y las circunstancias en que ha ocurrido el mismo; datos y circunstancias que podía haber hecho constar en la propia papeleta de servicio que finalizaba a las 22 horas y culminó actuando como patrulla unipersonal pues, como hemos dicho, su compañero lo había finalizado tres horas antes, aproximadamente, por baja médica, que ya había aportado acreditando así su insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para continuar el servicio que estaba realizando. Al guardia civil Octavio se le requiere que informe sobre las circunstancias en que se ha producido la lesión de su compañero durante la I.O (inspección ocular) que realizaban en el invernadero y que como componente de la patrulla ha podido observar como testigo directo.

TERCERO

Tenemos que recordar que las incapacidades para el servicio, causadas durante o con ocasión del servicio, así como las ajenas al mismo, tienen una consideración muy diferenciada en la Ley de Clases Pasivas, y las modificaciones introducidas a partir del 1 de enero de 2009 por vía de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en cuya Disposición Adicional Decimotercera .- «pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado», epígrafe 1, dispone: «con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 6701987, de 30 de abril, y por aplicación de las normas contenidas en el artículo 31.4 del citado texto legal , se reducirán en un porcentaje siempre que se acrediten menos de 20 años de servicio en el momento del hecho causante, y que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios. En ningún caso están incluidas las pensiones cuyo hecho causante se produzca por razón de lesión producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que tienen la consideración de extraordinarias».

Recordamos también que el guardia Gerardo se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria por haber sufrido un accidente, y ya había presentado un parte de baja médica afirmando que el accidente ocurrió durante el servicio. Dicha situación da lugar a la apertura del procedimiento a que se refiere el apartado 9 de la Instrucción n.º 1/2013 de la Dirección General de la Guardia Civil, para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal de la Guardia Civil. El apartado 9. «Procedimiento de determinación de acto de servicio a efectos de la presente instrucción», dice textualmente: «1. A los solos efectos retributivos contemplados en la presente Instrucción, las circunstancias concurrentes en la incapacidad temporal constituirán acto de servicio cuando la incapacidad derive de una lesión que se haya producido como consecuencia directa de un accidente ocurrido durante el tiempo y en el lugar donde se prestaba el mismo y que impida llevarlo a cabo o finalizarlo, siendo suficiente para justificar la existencia de este tipo de baja la novedad o la información verbal instruida por la Unidad de destino del personal afectado, que será comunicada, junto con el parte de baja, al Servicio Médico.

  1. En los demás supuestos en los que el interesado considere justificadamente su incapacidad temporal como producida en acto de servicio, deberá solicitarlo mediante instancia dirigida al Jefe de comandancia o unidad similar en la que relatará, aportando el mayor número de datos posibles, los hechos y circunstancias acaecidas.

El citado Jefe ordenará al Oficial responsable de la Jefatura de Personal y Apoyo de la Comandancia o unidad similar, el inicio e instrucción de un expediente administrativo al que se incorporará, al menos, informe de los hechos acaecidos e informe del Servicio Médico de la unidad valorando si los hechos descritos en el citado informe se corresponden con el diagnóstico de la lesión alegada por el interesado. Si de lo actuado se desprendiese que la baja no tiene su origen en acto de servicio, antes de la conclusión del expediente, será preceptivo dar trámite de audiencia al interesado.

Finalizado el expediente, el Jefe de Comandancia o unidad similar dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud descrita en el párrafo primero de este apartado, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones.

En los casos en los que, por el Servicio Médico encargado de la grabación de los datos relativos a cada proceso de baja médica o incapacidad temporal, existan dudas sobre si las circunstancias concurrentes en el hecho se encuadran en la condición de acto de servicio, el citado Servicio solicitará al jefe de comandancia o Unidad similar la apertura del expediente administrativo descrito en los párrafos anteriores».

CUARTO

Dicho todo lo anterior, la sala entiende que la sentencia recurrida no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo que reconoce y protege el art. 24.2 de la Constitución Española , porque el informe requerido sobre asuntos del servicio que realizó, debió de hacerlo conforme exige el art. 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas «de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera», siendo innecesario que lo hiciera bajo la fórmula de declaración jurada, como así lo hizo.

El informe inveraz que efectúa el guardia civil Octavio , no se produce en las mismas circunstancias que el que formula, tres días después, su compañero y jefe de pareja guardia Gerardo , porque éste lo realiza en el seno de un expediente sobre su incapacidad temporal por baja médica, en el que faltando a la verdad, pretendía que había ocurrido un accidente durante la prestación del servicio.

Aunque no es aplicable al hoy recurrente, procede reiterar la doctrina jurisprudencial de esta sala, referente al derecho a no declarar, recogida en la sentencia del pleno de 8 de febrero de 2017 , que señala que: «2.- En consecuencia, según la jurisprudencia de esta sala recogida en las recientes sentencias 54/2016, de 10 de mayo ; 61/2016, de 24 de mayo ; y 147/2016, de 29 de noviembre , y las que en éstas se citan; los mencionados derechos instrumentales respecto del más amplio derecho de defensa, esto es, a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no reconocerse culpable, rigen en los procedimientos sancionadores ( STC. 18/1981 de 8 de junio y 161/2016, de 3 de octubre , y de esta sala de 20 de octubre de 2009 ; 26 de mayo de 2010 ; 26 de octubre de 2011 ; 21 de mayo de 2013 ; y 9 de marzo de 2015 , entre otras muchas); también en los procedimientos predisciplinarios seguidos para el esclarecimiento de los hechos ( STC. 142/2009, de 15 de julio , y de esta sala 22 de diciembre de 2010; 11 de febrero de 2011 y 19 de octubre de 2016, entre otras); y asimismo con carácter de defensa preventiva en los casos en que el deber de informar sobre asuntos del servicio comporte autoincriminación para el obligado a hacerlo, por la realización por éste de hechos con relevancia disciplinaria (o penal), previamente conocidos por el superior que lo ordena, declaración de la que previsiblemente habría de derivarse para el declarante ( STC. 197/1995, de 21 de diciembre , y de esta sala de 6 de diciembre de 2000; 9 de diciembre de 2002; 23 de marzo de 2009; 16 de diciembre de 2010; 5 de diciembre de 2013; 9 de mayo de 2014 y 23 de enero de 2015, entre otras)».

Se desestima este primer motivo, así como el segundo que contiene el mismo objeto y razonamiento.

QUINTO

En el tercer y último motivo plantea de nuevo el recurrente, que se ha infringido el principio de igualdad, que estamos ante un hecho idéntico que ya ha resultado sancionado y que en la sentencia que invoca del Tribunal Militar Central de 26 de abril de 2016, se ha sustituido la sanción impuesta de dos meses de suspensión de empleo, por la de cinco días de pérdida de haberes con suspensión de funciones «fundamentándose en la exclusión de los hechos declarados probados del informe-declaración jurada del allí demandante», al no haber sido instruido el interesado de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

Acabamos de señalar en el fundamento de derecho anterior, que no nos encontramos ante una vulneración del principio de igualdad, porque no son iguales las circunstancias y situaciones invocadas por el recurrente , con relación a su compañero y jefe de pareja en el servicio que realizaron el día 24 de junio de 2014, pero la sala si estima que en realidad, en este motivo, al comparar su sanción con el compañero, el recurrente plantea la vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, por lo que procede analizar la motivación de la sentencia recurrida, en especial los criterios de individualización señalados en el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y los criterios que se han atendido que concurren en el sancionado, así como las circunstancias que afectan al interés del servicio.

En el presente caso, la sentencia recurrida señala que «las resoluciones recurridas justifican la concreción de la sanción que imponen en la intencionalidad del autor, la incidencia de los hechos en la seguridad ciudadana y la perturbación del funcionamiento del servicio, a lo que debe añadirse la infracción por parte del demandante de su deber básico de lealtad, que se produce cuando pretende desfigurar las circunstancias de la lesión de espalda que afectaba a su compañero de servicio, sin duda para conseguir que la incapacidad temporal derivada de ella fuese calificada como producida en acto de servicio», para concluir que «la selección de la sanción de gravedad intermedia entre las aplicables a las faltas graves ex art. 11.2 LORDGC y su aplicación en su extensión mínima de un mes, ha de considerarse respetuosa con las reglas establecidas por el artículo 19 LORDGC ».

De las resoluciones disciplinarias a que se remite la sentencia recurrida, resulta que la sanción de un mes de suspensión de empleo por la comisión de la falta grave del art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se basa «en los criterios indicados en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria , de modo tal que la sanción finalmente impuesta obedece a la intencionalidad constatada en los sancionados, la incidencia de su conducta en la seguridad ciudadana, la perturbación el funcionamiento de los servicios y la afectación a los principios de jerarquía, disciplina, subordinación, así como a la imagen de la institución».

SEXTO

En este punto, debemos recordar la doctrina de esta sala sobre el principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones, señalando que venimos diciendo con reiteración que «la proporcionalidad, principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarias de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas sentencia de 28.09.17 )».

En el presente caso, la sala considera que procede estimar el motivo y sustituir la sanción impuesta por la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones durante seis días, porque la motivación de las resoluciones sancionadoras y de la sentencia recurrida es puramente genérica, no concurre ninguna circunstancia destacable de agravación que permita mantener la sanción elegida de suspensión de empleo de un mes, por la que fue sancionado, la más grave de las sanciones que pueden imponerse por falta grave, conforme dispone el art. 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007 , citada. Por otra parte, como hemos dicho, debe rechazarse la referencia al compañero y jefe de pareja guardia civil Gerardo , cuya sanción se mantuvo en pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por la sentencia de esta sala de 8 de febrero de 2017 . No puede resultar de referencia porque en dicha sentencia la sala de este tribunal no pudo entrar en el debate de proporcionalidad ante la ausencia de impugnación explícita del abogado del estado recurrente, y así no causar indefensión al sancionado, cuya situación se agravaría de oficio, en el trance casacional, sin haber sido parte.

En consecuencia, la sala estima que para ajustar la sanción al caso presente, procede sustituir la sanción de suspensión de empleo por un mes que se le ha impuesto, por la sanción de seis días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, por entender que resulta mas adecuada a la falta grave cometida por el recurrente.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar parcialmente el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201-92/2017, deducido por el guardia civil D. Octavio , representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, contra la sentencia del Tribunal Militar Central núm. 232, de 21 de diciembre de 2016 , en el sentido del fundamento de derecho quinto, de sustituir la sanción de un mes de suspensión de empleo por la sanción de seis días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, con los efectos administrativos, económicos y de cualquier otra índole, que correspondan.

  2. Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que le declaraba autor de una falta grave, consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», prevista en los artículos 8.9 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelle Meca

Clara Martínez de Careaga García Jacobo Barja de Quiroga Lopez

14 sentencias

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