ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1141A
Número de Recurso2873/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2873/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 2873/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 30 de octubre de 2015, de la Consejería de Servicios Públicos y Personal del Ayuntamiento de Zaragoza, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las Bases de la Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de 69 plazas de Operario Especialista del Ayuntamiento de Zaragoza aprobadas por Decreto adoptado por la Consejera de Participación Ciudadana y Régimen Interior en fecha 30 de abril de 2015.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el anterior Decreto, el mismo fue estimado parcialmente por sentencia núm. 145/2016, de 1 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza . Así, en la sentencia se parte de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ], cuyo apartado primero dispone lo siguiente: «Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años». Se plantea el órgano jurisdiccional si el plazo de tres meses es o no un plazo esencial, transcurrido el cual se produciría la caducidad. El Juzgado concluye - remitiéndose a otros pronunciamientos judiciales- que, en efecto, el transcurso del plazo de tres meses produce la caducidad y ello «en la medida que se estaría estableciendo un límite temporal para el ejercicio de una potestad (la de convocatoria de las plazas correspondientes), sin que el incumplimiento de tal condicionante temporal, a la vista del EBEB, pueda servir de justificación, como se dijo en la Sentencia de este Juzgado de 12 de septiembre de 2014 , para que una Administración pueda acogerse a una excepción de una prohibición general que está basada en esenciales competencias del Estado en materia económica».

En segundo lugar, y en relación con la pretensión subsidiaria, se plantea qué sucede con las ofertas de empleo anteriores a la entrada en vigor del EBEP. La sentencia considera que el límite temporal mencionado no resulta aplicable a dichas ofertas de empleo, pese a señalar que existen pronunciamientos contradictorios. Así, entiende que «con el EBEP, se establece un planteamiento legislativo muy diferente del que regía con el sistema de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto al establecimiento de un plazo para la culminación de los procesos selectivos que trajeran causa de una determinada oferta de empleo público». Considera de aplicación, en fin, lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española [CE ] en lo concerniente a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y restrictivas de derechos individuales.

En consecuencia, estima parcialmente el recurso y admite la convocatoria de las plazas derivadas de la Oferta de Empleo Público correspondiente a 2006, mientras que entiende que habrían de eliminarse las plazas convocadas conforme a la convocatoria de 2009, por considerar que tal Oferta habría caducado.

Contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación, que fue estimado por sentencia de 13 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de Refuerzo de la Segunda). Y lo hace, en síntesis, con el siguiente argumento: «En definitiva, entendemos que la limitación temporal establecida en el art. 70 del EBEP (Ley 7/2007) y su consideración del plazo como esencial e improrrogable es aplicable a la convocatoria impugnada, aun realizada en ejecución de la Oferta Pública de Empleo para 2006, y ello no por aplicación retroactiva del EBEP sino por aplicación a un proceso selectivo convocado una vez en vigor la nueva normativa, que se ha de regir en cuanto a su ejecución por ella».

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razona a continuación que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo.

Así, considera infringidos los siguientes preceptos: el artículo 9.3 CE , en lo concerniente al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales; el artículo 23.2 CE ; el artículo 21 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en la medida en que incorporaría una excepción aplicable a determinados procesos selectivos; el artículo 70 y Disposiciones Transitorias del EBEP , en la interpretación del referido plazo de tres años; el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública [LMRFP ], que recogía el régimen jurídico vigente en el año 2006, fecha de la primera Oferta de Empleo Público debatida en el pleito; y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJAP ].

Defiende asimismo la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 88.2, así como el artículo 88.3.a), todos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA].

TERCERO

Por auto de 2 de junio de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado las representaciones procesales del Ayuntamiento de Zaragoza y de Jose Daniel y otros 21 más, en concepto de recurrentes, así como la representación procesal del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Zaragoza, en concepto de recurrida, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de empleo público o instrumento similar previsto en el inciso final del artículo 70.1 EBEP tiene la consideración de plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la salvedad establecida en el artículo 21, apartado Uno, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que prevé la viabilidad de procesos selectivos derivados de ofertas de empleo público derivadas de ejercicios anteriores. Y ello en relación a plazas que procedan de una oferta de empleo público anterior a la entrada en vigor del EBEP y, por lo tanto, de su artículo 70.1 .

En particular, concurre el supuesto previsto en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA , toda vez que no existe jurisprudencia de esta Sala que dilucide la cuestión de forma indubitada, y atendiendo asimismo a la disparidad de criterios entre diversos órganos jurisdiccionales, tal y como queda acreditado en el escrito de preparación. En dicho escrito se llama la atención, con acierto, respecto de la admisión de un recurso similar (con núm. 209/2016) mediante auto de 21 de marzo de 2016, en el que todavía no ha recaído sentencia.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia de 13 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de Refuerzo de la Segunda), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 223/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es - en línea con el recurso ya admitido - la mencionada en el razonamiento jurídico anterior, esto es, si el plazo de tres años para la ejecución de empleo público o instrumento similar previsto en el inciso final del artículo 70.1 EBEP tiene la consideración de plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la salvedad establecida en el artículo 21, apartado Uno, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que prevé la viabilidad de procesos selectivos derivados de ofertas de empleo público derivadas de ejercicios anteriores. Y ello en relación a plazas que procedan de una oferta de empleo público anterior a la entrada en vigor del EBEP y, por lo tanto, de su artículo 70.1 .

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 21 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 70.1 EBEP , así como otras normas concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2873/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia de 13 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de Refuerzo de la Segunda), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 223/2016 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el plazo de tres años para la ejecución de empleo público o instrumento similar previsto en el inciso final del artículo 70.1 EBEP tiene la consideración de plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable , la salvedad establecida en el artículo 21, apartado Uno, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , que prevé la viabilidad de procesos selectivos derivados de ofertas de empleo público derivadas de ejercicios anteriores. Y ello en relación a plazas que procedan de una oferta de empleo público anterior a la entrada en vigor del EBEP y, por lo tanto, de su artículo 70.1 .

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 21 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 70.1 EBEP , así como otras normas concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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