ATS 195/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1272A
Número de Recurso1727/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 195/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1727/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1727/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 195/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23), en el Procedimiento Abreviado nº 402/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1639/2014 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Encarna y a Miriam , como responsables en concepto de autoras de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión a cada una de ellas y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolver a ambas acusadas del delito de daños que les imputaba el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Miriam , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Lasa Gómez.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en el artículo 24.2 .

  2. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la defensa que consagra la Constitución Española en el artículo 24.2 .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  5. - Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por cuanto existe una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Encarna , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el quinto motivo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por cuanto existe una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Afirma que el relato de los hechos probados es contradictorio, por cuanto no se puede deducir la realización de los elementos típicos del artículo 147.1 del Código Penal por el que ha sido condenada. Y ello por cuanto si no se pueden acreditar las secuelas que le quedaron a la víctima tras los hechos, tampoco se puede determinar exactamente si las lesiones que presentaba tenían relación con la supuesta agresión que se le ha atribuido su actuación.

  1. Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, u omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencias del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados que sobre la una de la madrugada del día 19 de octubre de 2013, se produjo un incidente de tráfico en la autovía M-40, a la altura de la salida M- 45 entre las acusadas Encarna y Miriam , por una parte, y Bárbara , por otra.

La primera conducía un Seat Ibiza e iba acompañada por Miriam . Bárbara conducía un vehículo Seat Córdoba, e iba acompañada de Eloy .

Con motivo del referido incidente, cuya dinámica no se ha esclarecido suficientemente, las tres acusadas descendieron de sus respectivos vehículos, iniciando una discusión en cuyo transcurso Encarna y Miriam tiraron al suelo a Bárbara y con la inequívoca intención de causarle daños físicos, le propinaron patadas y puñetazos en diversas partes del cuerpo, produciéndole lesiones corporales, consistentes en erosiones en los brazos, hematomas en el pecho y deformidad en la mama derecha, por lo que recibió una primera asistencia facultativa el mismo día en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y una segunda asistencia facultativa al día siguiente en el Hospital Universitario de Getafe, sometiéndose finalmente a una intervención quirúrgica de maxtoplexia en el Hospital Nisa para sustitución del implante mamario que llevaba alojado.

De acuerdo con lo dictaminado por el médico forense, alcanzó la sanidad en el plazo de 35 días, de los cuales estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 30 días.

No han resultado acreditadas con la necesaria precisión las secuelas que le quedaron a la víctima como consecuencia de estos hechos.

De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los mismos en el precepto por el que se condena.

En el desarrollo del motivo lo que denuncia la recurrente es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena, al considerar que no ha quedado acreditada la entidad de las lesiones, lo que impide su tipificación en el artículo 147 del Código Penal . Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en el artículo 24.2 .

Considera que es objetable la valoración que de la prueba realiza el Tribunal, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para considera su autoría en los hechos. El perito médico manifestó en el acto del juicio cuestiones que evidencian la inocencia de la acusada. La intervención a la que se sometió la víctima fue para una elevación del pecho y para el recambio del implante, que nada tiene que ver con la rotura del citado implante. La propia perjudicada retiró la acusación formulada contra las acusadas.

En el tercer motivo del recurso alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por cuanto no se infiere de lo actuado en el proceso que la acusada pueda considerarse autora de un delito de lesiones.

En el desarrollo del motivo se afirma, reiterando el motivo anterior, que de los hechos probados no se concluye la realización de los elementos típicos del artículo 147.1 del Código Penal , dada la insuficiencia probatoria. Considera que no se produjo menoscabo en la integridad física de la víctima, sino que la operación quirúrgica a la que fue sometida tenía por objeto una simple elevación del pecho y sustitución del implante. A su juicio el informe forense no tiene virtualidad para desmentir al doctor que intervino a la víctima.

En el cuarto motivo del recurso alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

Sostiene que el perito médico afirmó en el juicio que la operación que sufrió la acusada no fue consecuencia de una agresión, sino que su finalidad fue levantar las mamas y sustituir un implante, sin ninguna conexión con un golpe o lesión.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, en los tres motivos la recurrente denuncia la insuficiencia de prueba para su condena por un delito de lesiones, al entender que no ha quedado acreditado que su conducta haya causado la vulneración de la integridad física de Bárbara descrita, que ha determinado la aplicación del artículo 147 del Código Penal .

Procedemos a la unificación de los tres motivos y a su desarrollo conjunto, en el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la acreditación de la autoría y la entidad de las lesiones sufridas por la víctima.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración del testigo Eloy , por videoconferencia desde la Academia de Policía de Ávila. Manifestó que acompañaba en el coche a Bárbara y que tras parar, porque les hacían luces, Bárbara se bajó y de pronto escuchó gritos, viendo a Bárbara en el suelo y a las otras dos acusadas golpeándola con patadas y puñetazos. En ese momento intervino para separar y llegó a ver como una tenía un zapato en la mano, se enrabietó y rompió el faro del coche. Afirmó que Bárbara se quejaba del pecho y que tuvo que someterse a una operación por el daño sufrido, descartó que la hubiera aprovechado para elevarse el pecho. Reiteró a preguntas de las defensas que ambas acusadas golpeaban a Bárbara , no pudiendo precisar cuál "pegaba más". Dejó claro que presenció cómo Encarna y Miriam golpeaban "con patadas y puñetazos a Bárbara conjuntamente". El Tribunal puso de manifiesto que la reticencia inicial del testigo a declarar decayó de inmediato en cuanto se le informó de su obligación de hacerlo y además de decir la verdad, aportando entonces al juicio una narración de los hechos que no sólo no presenta dato alguno que lleve a dudar de su fidelidad a lo presenciado, sino que ha resultado plenamente convincente para el tribunal por su serenidad y coherencia, viniendo además a coincidir con lo que ya había declarado con todo detalle este mismo testigo en la fase de instrucción, como puede apreciarse con la lectura del folio 111 de las actuaciones.

  2. - Los agentes que acudieron al lugar de los hechos ya concluida la disputa entre las jóvenes, coincidieron en afirmar la realidad de que se había producido una riña derivada de ciertas maniobras de conducción en la M-40. Pero no presenciaron las agresiones.

  3. - El Tribunal dispuso de la pericial médico forense. En el acto del juicio respondió al Ministerio fiscal que Bárbara presentaba tras los hechos hematomas en el pecho y que se le había deformado una prótesis mamaria. Y en cuanto a la intervención quirúrgica realizada sobre ambos pechos, afirmó que "puede ser debido a la búsqueda de la simetría después de una sola mama afectada". Afirmó carecer de datos para suponer que esta intervención "se aprovechó para llevar a cabo una elevación de pecho".

  4. - Se practicó la pericial del médico Sr. Luis Angel , que afirmó que operó a Bárbara para cambiarle un implante y también para elevar el pecho. No pudo determinar si el implante se puede romper por una agresión. Pero precisó que si así sucediese, normalmente se cambia uno, pero "también pueden cambiarse los dos". A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que era recomendable colocar otro implante en su lugar, lo que no exigía que se cambiase también el izquierdo, lo que se hizo en éste fue con total independencia de cómo estuviese el implante derecho. Insistió en que además del cambio de implante se realizó una elevación de pecho y por lo tanto hay cicatrices consecuencia de esta operación adicional. El Tribunal destaca que en su informe médico, que consta al folio 27, llega a precisar que consta la deformidad de una mama y que es "post-traumática".

Las tres acusadas se negaron a declarar o a responder a ninguna de las preguntas que se les formulasen.

De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que la acción realizada por Miriam y Encarna de golpear, con patadas y puñetazos a Bárbara le causó hematomas y una deformación de la mama derecha que precisó no sólo asistencia médica sino además una intervención quirúrgica, lo que colma las exigencias del tipo penal del artículo 147 del Código Penal .

La Sala indicó que no resulta acreditada la rotura de la prótesis mamaria en la víctima, dada la documental obrante en la causa, pero precisó que este dato no es determinante para afirmar la existencia del delito de lesiones. Por encima de esa duda acerca de la rotura (que debería en todo caso interpretarse en favor del reo), en lo que coinciden todos los informes médicos es en que se produjo una "deformidad" en la mama derecha. Para el Tribunal no cabe discutir que una deformidad en un pecho, consecuencia inequívoca de una agresión, no requiera reparación, haya llegado o no a la rotura interior del implante. Por tanto el resultado producido integra el tipo penal aplicado del artículo 147 del Código Penal , pues la reparación médica no se solventa con una primera asistencia facultativa, sino que exige intervención quirúrgica, integrándose de tal modo el requisito de tratamiento que se incluye en el precepto citado, aun cuando se aceptable abandonar la calificación inicial de lesiones cualificadas, del artículo 150, por deformidad.

Consideró, por tanto el Tribunal que quedó acreditado que la deformidad física causada por los golpes, al deteriorar el implante ya existente, que era parte del cuerpo de la víctima, requirió la reconstrucción quirúrgica. Descartó que la operación quirúrgica a la que se sometió Bárbara lo fuera simplemente por una "voluntad caprichosa para realizarse una operación de elevación de pecho".

En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración del testigo presente en el momento de la agresión, que describió su entidad, declaración que se vio corroborada por la pericial practicada, especialmente la realizada por el médico forense, que acreditó la entidad del resultado lesivo de la integridad física sufrida por Bárbara , no se vio desvirtuada por lo declarado por el cirujano que efectuó la intervención, y ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia de las acusadas; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas.

Consta una agresión mediante golpes y patadas sobre el cuerpo de una persona, que desde el primer momento se queja de dolor en una mama en la que portaba un implante, habiendo sostenido el médico forense que su deformidad, que es "post traumática", requirió una operación quirúrgica para su restauración. Todo ello permiten conceder a la lesión causada la entidad suficiente para configurar un delito, tal y como describe el artículo 147.1 del Código Penal .

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la defensa que consagra la Constitución Española en el artículo 24.2 .

Considera infringido su derecho a la libre elección del letrado al no admitir el Tribunal su renuncia por la pérdida de confianza, dado que anteriormente había actuado en su defensa una compañera del despacho, que no fue quien acudió a la vista.

  1. Como ha dicho la Sentencia de esta Sala, núm. 1066/1996, de 23 de diciembre , una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos que rigen el denominado procedimiento abreviado permite la suspensión del juicio cuando el Tribunal aprecie que de algún modo la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo acto del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

    Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 1732/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 - que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

  2. La Audiencia justificó el rechazo a la pretensión de la defensa. Afirmó que ya se había producido una suspensión provocada por la inasistencia del letrado defensor de Miriam , que encabezaba el escrito de defensa que consta al folio 240. También se había realizado un nuevo intento de suspensión alegando el transcurso en exceso de los treinta días, pues se había iniciado el juicio en diciembre, con la práctica de la casi totalidad de la prueba y a falta tan sólo para su conclusión de una pericial y los correspondientes informes de las partes se señaló la continuación. Así las cosas el letrado presentó escrito por fax a las 14:12 horas del día 1 de marzo (esto es, dos días antes del juicio), indicando que su patrocinada renunciaba a la defensa que ejercía, adjuntando un escrito firmado por el mismo Letrado y por Miriam , en el que ésta notifica al primero la renuncia mencionada "dadas las constantes desavenencias y la falta de entendimiento con el mismo". Añadía que al día siguiente solicitaría el beneficio de justicia gratuita para articular su defensa.

    La Sala dictó Providencia indicando que la cuestión sería resuelta en el acto de la reanudación de la vista oral previo trámite de audiencia a las demás partes. En el acto de la vista se concedió la palabra a la acusada sobre este extremo y alegó otra razón diferente, cual fue la de la "pérdida de confianza" dado que contrató a dicho letrado para que la defendiese él y no otra colaboradora de su despacho. El Ministerio Fiscal se opuso a la aceptación de la renuncia.

    La Sala rechazó la renuncia, al suponer un abuso de derecho y mala fe, lo que justifica por los sucesivos intentos de suspensión (en algunos casos con éxito) de la vista oral y la cambiante explicación de la acusada en torno a los motivos que le llevaban a sostener una renuncia (que cabría calificar de puramente estratégica). Por ello entendió que los argumentos no estaban justificados ni eran convincentes, pues si su deseo era contar con la defensa en juicio del Sr. Gabino , ningún impedimento había para la mera conclusión de la vista oral, puesto que ese mismo letrado era quien ocupaba el estrado.

    A todo ello añade el Tribunal que la acusada estuvo defendida por el Sr. Gabino sin que quepa hacer el menor reproche de dedicación, intensidad y empeño en la defensa de la acusada.

    La recurrente no añade argumento alguno a los ya aportados en el acto de la Vista, que permita modificar el criterio de la Sala. Simplemente menciona de manera confusa que el citado letrado era el compañero de despacho de la letrada que la había asistido desde un principio. No consta que el nuevo letrado se encontrara en una situación que supusiera aceptar un riesgo de indefensión para la recurrente. Por otra parte no se describe elemento alguno en la actuación del letrado que pueda ratificar esta afirmación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por la recurrente, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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