ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1291A
Número de Recurso1265/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 1265/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1265/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 743/2015 seguido a instancia de D. Nemesio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de enero de 2017 , aclarada por auto de 23 de enero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Álvaro Besga Viguri en nombre y representación de D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de enero de 2017 (R. 2453/2016 ), desestima el interpuesto por el trabajador (destinado a obtener otra fecha de efectos), y estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y, revocando la resolución recurrida, confirma la resolución administrativa que declaró la no calificación del actor como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El actor, de profesión fontanero autónomo, presenta el siguiente cuadro residual: Cuadro de gonalgia bilateral mas acusado en la rodilla derecha en el contexto de una gonartrosis y meniscopatía tratada quirúrgicamente (menisectomía interna derecha) en tratamiento actual conservador mediante medicación analgésica (antiinflamatorios) a demanda y controles evolutivos. Cuadro de cervicalgia y lumbalgia sin radiculopatía en tratamiento médico conservador en periodos de agudización así como dolor mecánico a importantes requerimientos de ambas muñecas con rango de movilidad de muñeca derecha limitada desde accidente laboral hace mas de 20 años. Alteración funcional en rodilla derecha que le ocasiona una limitación para aquellas actividades que requieran una deambulación prolongada, mantenimiento de posturas forzadas, subir y bajar cuestas y escaleras así como carga de pesos.

Considera la Sala que la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente al RETA, en labores de fontanero, no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado efectuado en la instancia. Estamos ante un conflicto traumatológico estructural que dice relación única y exclusivamente a una gonalgia bilateral, que es más acusada en la rodilla derecha, con una meniscopatía intervenida quirúrgicamente y un tratamiento conservador, con única y exclusivamente una medicación analgésica, donde el resto de la patología cervical y lumbar no mantiene ninguna situación limitadora en movilidad; y la limitación menor de la muñeca derecha se corresponde con un proceso de más de 20 años que no le ha limitado. Es por ello que, a la vista de tal patología traumatológica y sin perjuicio de ciertas limitaciones para esfuerzos superiores, marchas prolongadas o posturas forzadas (susceptibles de evolución y menoscabos futuros), que no deben ser constantes, sino episódicas, no se da la exigencia del reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 14 de febrero de 2006 (R. 48/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró al acto afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen de enfermedad común.

En tal supuesto consta que el demandante, afiliado al RETA por consecuencia de los trabajos prestados como fontanero, presenta el siguiente cuadro clínico residual: Escoliosis Cervico-dorsal. Cervicoartrosis severa. Estenosis del canal espiral y agujeros de conjunción cervicales. Dosartrosis. Espondiloartrosis. Gonartrosis. Artrosis de ambas manos. Sd. Túnel carpiano bilateral. Y limitaciones orgánicas y funcionales: Derivadas fundamental del proceso degenerativo de columna cervical que afecta no sólo a los espacios intervertebrales sino también a las articulaciones interapofisarias, condicionando la estenosis de canal espinal y agujeros conjunción, lo que impide al actor la realización de maniobras de sobrecarga del cuello como son el manejo y transporte de pesos, posiciones mantenidas con región cervical, esfuerzo físico con EESS. El resto de las afecciones condicionan limitaciones para el desarrollo de actividades de esfuerzo físico con las manos en las que presenta rigidez y dolor con la manipulación de objetos pesados, y bipedestación prolongada, posturas forzadas con el tronco, agacharse y arrodillarse, y subir y bajar escaleras.

Considera la Sala que resulta evidente que la realización de las tareas fundamentales de la profesión del actor resulta impedida por las indicadas lesiones y limitaciones, en cuanto impedimentos reales y suficientes, para el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, pese a que las profesiones de los actores puedan ser las mismas, no lo son las patologías que presentan los ni las limitaciones que estas les acarrean, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Cuadro de gonalgia bilateral mas acusado en la rodilla derecha en el contexto de una gonartrosis y meniscopatía tratada quirúrgicamente (menisectomía interna derecha) en tratamiento actual conservador mediante medicación analgésica (antiinflamatorios) a demanda y controles evolutivos. Cuadro de cervicalgia y lumbalgia sin radiculopatía en tratamiento médico conservador en periodos de agudización así como dolor mecánico a importantes requerimientos de ambas muñecas con rango de movilidad de muñeca derecha limitada desde accidente laboral hace mas de 20 años. Alteración funcional en rodilla derecha que le ocasiona una limitación para aquellas actividades que requieran una deambulación prolongada, mantenimiento de posturas forzadas , subir y bajar cuestas y escaleras así como carga de pesos. Mientras que el actor de la sentencia de contraste acredita: Escoliosis Cervico- dorsal. Cervicoartrosis severa. Estenosis del canal espiral y agujeros de conjunción cervicales. Dosartrosis. Espondiloartrosis. Gonartrosis. Artrosis de ambas manos. Sd. Túnel carpiano bilateral. Y limitaciones orgánicas y funcionales: Derivadas fundamental del proceso degenerativo de columna cervical que afecta no sólo a los espacios intervertebrales sino también a las articulaciones interapofisarias, condicionando la estenosis de canal espinal y agujeros conjunción, lo que impide al actor la realización de maniobras de sobrecarga del cuello como son el manejo y transporte de pesos, posiciones mantenidas con región cervical, esfuerzo físico con EESS. El resto de las afecciones condicionan limitaciones para el desarrollo de actividades de esfuerzo físico con las manos en las que presenta rigidez y dolor con la manipulación de objetos pesados, y bipedestación prolongada, posturas forzadas con el tronco, agacharse y arrodillarse, y subir y bajar escaleras.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Besga Viguri, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de enero de 2017 , aclarada por auto de 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2453/2016, interpuesto por D. Nemesio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 743/2015 seguido a instancia de D. Nemesio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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