ATS 224/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1313A
Número de Recurso2238/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 224/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2238/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: LG-CA/MAC

Recurso Nº: 2238/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), dictó sentencia de 10 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 467/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 3730/2015, por la que se condena a Lorenzo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro días, con imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Lorenzo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que dictó sentencia de 26 de julio de 2017, en el Rollo de Apelación Penal 14/2017 , desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra sentencia anteriormente citada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Lorenzo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Asanza Izquierdo formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado una mínima actividad probatoria Sostiene que lo único acreditado es la posesión de la sustancia tóxica que se cita en los hechos probados, cuya cantidad era compatible con un destino al consumo propio.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, que, sobre las 3:00 horas del día 12 de diciembre de 2015, el acusado Lorenzo viajaba en un vehículo en compañía de Rodrigo ., siendo observados por agentes de la Policía Municipal de Bilbao que pararon su vehículo camuflado en un semáforo, en el que igualmente se había detenido el vehículo que ocupaba el acusado.

    Como quiera que el comportamiento de las dos personas del vehículo infundió sospechas a los agentes, éstos siguieron al vehículo interceptándolo a la altura del número 42 de la calle San Francisco. El acusado fue entonces objeto de registro, encontrándosele en un bolsillo de la chaqueta un envoltorio de plástico blanco anudado con alambre verde y con polvo amarillento en su interior y en el interior de un calcetín cinco envoltorios de las mismas características y, además, dos envoltorios de plástico blanco con sustancia en polvo de color blanco.

    Sometidas estas sustancias a los pertinentes análisis, resultó que los seis envoltorios de polvo amarillento, de características análogas, contenían un total de 4,904 gramos de anfetamina con una pureza media del 14% y los otros dos envoltorios contenían un total de 0,757 gramos de cocaína con una pureza del 36,3%

    Las sustancias incautadas pertenecían al acusado y tenían como finalidad su transmisión a terceros.

    En la fecha de los hechos, el valor medio de un gramo de anfetamina en el mercado ilícito era de 28,20 euros y el de un gramo de cocaína 57 euros.

    Al tiempo de comisión de los hechos, el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 24 de septiembre de 2012 de la Audiencia Provincial de Vizcaya a la pena de prisión de tres años por la comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, habiéndosele suspendido la ejecución de la pena por plazo de cuatro años y siéndole notificada la suspensión con fecha 19 de julio de 2013.

    El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco estimó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, siempre partiendo de que ninguna de las partes negaba el hecho de la detención del acusado portando la droga que se ha citado anteriormente.

    Por lo tanto, lo que se discutía, en sí, era la preordenación de esas sustancias al tráfico o no. El Tribunal Superior consideraba que la Audiencia había inferido correctamente el destino de la droga al tráfico, desde el punto de vista positivo, sobre la base de tres indicios contundentes:

    1. en primer lugar, el lugar oculto en el que el acusado portaba la droga (una de ellas en un bolsillo de la chaqueta y el resto en un calcetín); b) la diversidad de las sustancias intervenidas, cocaína, por un lado, y MDMA, por otro, lo que había llevado a la Audiencia a considerar que lo que se pretendía con ello era "satisfacer la demanda de distintos compradores"; c) en tercer lugar, la cantidad relevante de anfetamina ocupada, que superaba holgadamente lo que podría estimarse que constituye el acopio normal de un consumidor medio.

    Por otro lado, el Tribunal Superior subrayaba, en el plano negativo, la ausencia de toda acreditación de que el acusado fuese consumidor de las sustancias intervenidas, fuera de sus propias manifestaciones.

    Los razonamientos expresados y hechos suyos por el Tribunal Superior de Justicia resultan acertados. Su valoración global y conjunta permite, con arreglo a lógica, llegar a la conclusión de que el destino de la droga incautada era su distribución a terceros.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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