ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2018:1204A |
Número de Recurso | 204/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
A U T O
Auto: COMPETENCIAS
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 204/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 DE ALCALA LA REAL
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: APH/I
Auto: COMPETENCIAS
Recurso Num.: 204/2017
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador:
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
Por la mercantil Llorente Pardo, S.L. se interpuso con fecha de 3 de diciembre de 2015 demanda de juicio verbal contra don Jose Carlos , con domicilio en Getafe (Madrid), en reclamación de la cantidad de 2534 euros, ante el registro del decanato de los Juzgados de Getafe.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Getafe, que lo registró con el número 880/2015, acordando por decreto de 19 de febrero de 2016 la admisión de la demanda, mediante auto de fecha de 1 de septiembre de 2017 se declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor del Juzgado, que por turno correspondiera, de la localidad de Alcalá La Real (Jaén), al constar de la diligencia de averiguación la existencia de fincas en el catastro a su nombre en la localidad de Castillo de Locubín.
Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alcalá La Real y repartidas al de Primera Instancia n.º 2 de esa ciudad, que las registró con el n.º 371/2017, su titular dictó auto con fecha de 31 de octubre de 2017 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 204/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 11 de diciembre 2017 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Getafe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Getafe (Madrid) y otro de Alcalá La Real (Jaén), respecto de una demanda de juicio verbal.
El Juzgado de Getafe entiende que carece de competencia territorial porque, realizada averiguación domiciliaria, constan la existencia de tres parcelas rústicas en el catastro a nombre del demandado en la localidad de Castillo de Locubín, que pese a tener un uso agrícola podrían corresponder con una zona habitada. Por su parte, el Juzgado de Alcalá La Real entiende, entre otras consideraciones, que el Juzgado de Getafe, una vez admitida la demanda, no puede examinar de nuevo su competencia territorial, operando el principio de la "perpetuatio iurisdictionis".
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
Es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando esté acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS de 30 de septiembre de 2015 , conflicto n.º 112/2015, de 6 de marzo de 2012 , conflicto n.º 255/2011 , o de 25 de octubre de 2011 , conflicto n.º 170/2011 , entre otros). Como recogen los AATS de 11 de enero de 2017 (conflicto 1091/2016 ) y 7 de junio de 2017 (conflicto 1091/2016 ):
[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto n.º 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto n.º 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1058/2016 )[...].
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En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Getafe, pues según la documentación que obra en las actuaciones (folios n.º 54, 84, 107, 108 y 109), no existe certeza alguna de que el domicilio del demandado en el momento de interponerse la demanda se hallara en la localidad de Castillo de Locubín, partido judicial de Alcalá La Real (Jaén).
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá La Real (Jaén).
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico